Consulta general 1694-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º y 20-Dos. RD 1624/1992, Art. 8-1
Descripción de hechos
El consultante va a proceder a la adquisición de dos locales comerciales afectos a la actividad de arrendamiento. Tiene derecho a la deducción del 100 por cien del Impuesto soportado.
Cuestión planteada
Posibilidad de solicitar al transmitente la renuncia a la exención por la transmisión de los locales mencionados.
Contestación
1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) regula las exenciones del Impuesto en las operaciones interiores.
En particular, el número 22º de su apartado Uno establece la exención en las “segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.
La propia Ley del Impuesto define en dicho número 22º como primera entrega “la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
Del alcance de dicha exención se excluyen las siguientes entregas:
a) Las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
b) Las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
2.- No obstante lo anterior, el apartado Dos del mismo artículo 20, permite la renuncia a la mencionada exención por el sujeto pasivo (transmitente) cuando “el
adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley”.
3.- El desarrollo reglamentario del precepto anterior se encuentra recogido en el numero 1 del artículo 8 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, que establece lo siguiente: “La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
4.- Por otra parte, el apartado Tres del artículo 84 de la Ley 37/1992, otorga expresamente la condición de sujetos pasivos a los efectos del Impuesto a las comunidades de bienes que constituyan “una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
5.- Según manifiesta el consultante en su escrito, el porcentaje de prorrata aplicable a la actividad que desarrolla es del 100 por cien, por lo que tiene derecho a la deducción del total del Impuesto soportado con ocasión del ejercicio de la misma.
Asimismo, y dado que el transmitente es igualmente sujeto pasivo del Impuesto, si la transmisión de los locales comerciales tiene la naturaleza de segunda entrega de acuerdo a lo dispuesto por el precitado artículo 20.Uno.22º y concurriendo los demás requisitos mencionados, podrá el consultante solicitar al transmitente la
renuncia a la exención en los términos citados.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1694-02. Texto en la fuente oficial ↗