Consulta general 1692-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º y 20-Dos
Descripción de hechos
La consultante adquirió de una comunidad de regantes un tramo de suelo urbano por el que aquélla le repercutió el Impuesto. El tramo adquirido, afecto a la actividad de arrendamiento para la instalación de vallas publicitarias, no estaba arrendado en ese momento por la ausencia de anunciantes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión del tramo de suelo adquirido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): “Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Asimismo, la propia Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5. En particular, el apartado Uno de dicho artículo otorga tal condición, entre otros, a los siguientes:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (Esta letra, no es más que la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Sexta Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 que, en su artículo 4.2 señala: "en especial, será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”).
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
3.- Por su parte, el apartado Dos del precitado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que “a efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."
En este mismo sentido, el artículo 111, apartados Uno y Dos de la citada Ley en su actual redacción dada por el artículo 5.Seis de la Ley 14/2000, prevé lo siguiente:
"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.”
4.- En la información facilitada en el escrito de consulta, no se contienen datos precisos que permitan a este Centro Directivo pronunciarse sobre si el transmitente del tramo de suelo adquirido tiene o no la condición de empresario o profesional.
Para ello, será determinante el cumplimiento de los requisitos mencionados en los números anteriores y, en especial, el destino efectivo del suelo transmitido a una actividad empresarial o profesional Arrendamiento para la instalación de vallas publicitarias- que habrá de estar confirmado por elementos objetivos.
Verificándose lo anterior que, eventualmente, no se arriende el terreno adquirido por ausencia de anunciantes, no impide que el mismo esté afecto al desarrollo de una actividad empresarial, por lo que su transmisión sería una entrega de bienes sujeta al Impuesto.
5.- En relación con la posible exención de la entrega, el artículo 20.Uno.20 de la Ley del Impuesto dispone la exención en: “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."
Por tanto, habría de determinarse si el terreno adquirido es o no edificable. El escrito de consulta sólo refiere su carácter “urbano”; en este sentido, cabe señalar que el concepto de suelo urbano aparece regulado en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en los siguientes términos:
"8. Suelo urbano.- Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:
El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo."
De lo anterior se deduce que el suelo urbano se caracteriza porque en él se han efectuado obras de urbanización. Por lo tanto, y suponiendo que la entrega del terreno está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (lo que ocurrirá si el transmitente del mismo es un empresario o profesional, de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 2 anterior) y partiendo, como parece deducirse del escrito de consulta, de que lo que se entrega es un terreno urbanizado que no se destina exclusivamente a parques y jardines públicos ni a superficies viales de uso público y que no tiene edificaciones o construcciones enclavadas en el mismo, dicha entrega estará exenta del Impuesto citado salvo en los siguientes casos:
Que el empresario que efectúe la entrega sea el promotor de la urbanización.
Que el transmitente renuncie a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos contemplados en el artículo 20,dos de la Ley del Impuesto, que dispone lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
(...) Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley”.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1692-02. Texto en la fuente oficial ↗