Consulta general 1691-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.3º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78-uno-dos-3º, 91-uno-2-3º
Descripción de hechos
Una Comunidad Autónoma ha convocado subvenciones para la mejora de la gestión de montes en régimen privado, de dicha subvención pueden ser beneficiarios tanto los titulares de explotaciones o terrenos forestales como aquellas empresas a quienes el titular de los terrenos les hubiera cedido el derecho a realizar los mencionados trabajos o el derecho al cobro de la ayuda concedida y en general el derecho a subrogarse en su posición.A la entidad consultante, que realiza trabajos forestales, se le ha cedido una subvención por parte de una asociación de propietarios de terrenos forestales.
Cuestión planteada
Inclusión de estas subvenciones en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.- Repercusión del Impuesto.- Tipo impositivo aplicable a la operación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según se desprende del escrito de consulta, la entidad consultante realiza trabajos de mejora de la gestión de montes en régimen privado en favor de los titulares de las explotaciones o terrenos forestales, operación que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
La base imponible de las operaciones realizadas por la entidad consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, procedente del destinatario o de terceras personas.
Asimismo, el artículo 78, apartado dos, número 3º, de la Ley 37/1992 preceptúa que deberá incluirse en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto. Por tanto, formará parte de la contraprestación de las operaciones descritas por el consultante el importe de la ayuda (subvención) que para la realización de las mismas concede la Comunidad Autónoma a la Sociedad consultante.
3.- El artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regula la obligación de repercusión, disponiendo que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.
La Sociedad consultante deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones de mejora de la gestión de montes en régimen privado que realiza, sobre los destinatarios de tales operaciones (los propietarios de las explotaciones o terrenos forestales), mediante la expedición a los mismos de la correspondiente factura.
4.- En virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), se aplicará en dicho Impuesto el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Si el conjunto de las actuaciones a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la mejora de la gestión de montes en régimen privado realizadas a favor de los titulares de explotaciones o terrenos forestales, pueden incluirse, según una interpretación jurídica, técnica o usual de las palabras, en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 91.uno.2.3º. de la Ley 37/1992 a la prestación de dichos servicios se les aplicará el tipo reducido del 7 por ciento. En caso contrario dichos servicios tributarán al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2
del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1691-02. Texto en la fuente oficial ↗