Consulta general 1688-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 5 Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-12º. RD 1624/1992 Art. 5
Descripción de hechos
La consultante es una Federación de Concejos municipales constituida para prestar servicios a sus miembros y, eventualmente, también a terceros, según se recoge en sus Estatutos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres de dicho artículo 4 declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley contiene el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con dicho precepto legal, se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, se incluyen entre estas actividades las de prestación de servicios.
Por lo tanto, a la vista del escrito de consulta y de lo dispuesto en los preceptos citados, parece que la Asociación consultante tiene carácter empresarial o profesional, ya que se constituye para realizar actividades económicas que se materializan en prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en beneficio de sus miembros, siendo la contraprestación de tales prestaciones de servicios las cuotas pagadas por éstos.
De acuerdo con lo expuesto y con lo regulado en los Estatutos de la asociación consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la misma tiene la consideración de empresario o profesional ya que se constituye para realizar actividades económicas que se materializan en prestaciones de servicios realizadas a
título oneroso tanto en beneficio de sus propios asociados como de terceros.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1688-02. Texto en la fuente oficial ↗