Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1685-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75, 84-tres y 20-uno-20º

Descripción de hechos

Una comunidad de bienes va a proceder a la adquisición de una finca rústica para, una vez recalificada como suelo industrial, urbanizarla y adjudicar a los comuneros las porciones de la misma que correspondan a cada uno de ellos.

Cuestión planteada

Aplicación del Impuesto a las operaciones señaladas.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra a del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto en relación con el apartado dos del mismo, otorga la condición de empresario o profesional a quienes “realicen las actividades empresariales o profesionales”.

En este sentido, el apartado tres del artículo 84 de la mencionada Ley 37/1992 considera sujetos pasivos del Impuesto a “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

3.- Por lo expuesto, y considerando que la comunidad de bienes representada por el consultante va a proceder a realizar obras de urbanización de terrenos en nombre propio pero por cuenta de sus comuneros ordenando para ello factores de producción materiales y humanos, es de señalar que la misma tendrá la condición de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al Impuesto.

En concreto, dicha condición la adquirirá, de acuerdo con el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 “desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por ello, en el cobro de las distintas derramas a los comuneros, habrá de repercutirles el Impuesto devengado por los servicios de mediación que presta.

Asimismo, los comuneros tendrán igualmente dicha condición de empresarios o profesionales desde el momento en que comience la incorporación a los mismos de los costes de urbanización en que incurra la comunidad de bienes, siempre que, de acuerdo con la letra d del artículo 5.uno de la Ley del Impuesto, los terrenos urbanizados se destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

4.- En relación con la adjudicación de los terrenos urbanizados a los comuneros, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 la califica expresamente como entrega de bienes al considerar como tal las “aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”:

Considerando que el terreno se adjudica por el promotor de la urbanización, la entrega señalada estará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, al no serle expresamente de aplicación la exención contenida en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto salvo que el destino de alguno de los terrenos adjudicados –y sólo en relación con dicho terreno- fuera el de parques, jardines o superficies viales de uso público.

Finalmente, y considerando la vinculación existente entre la comunidad de bienes y sus comuneros, en el caso de que en la adjudicación a los mismos se pactara un precio notablemente inferior al de mercado, la base imponible del Impuesto no podrá ser inferior a la determinada por lo dispuesto en las reglas 1º y 3º del apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992, que disponen lo siguiente: "1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerara como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega".

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1685-03. Texto en la fuente oficial ↗