Consulta general 1677-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 26 Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 8-Uno, 20-Uno, 26, 91-Uno-4
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de dibujante de caricaturas por encargo en la vía pública.
Cuestión planteada
Exención y tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, por encargo tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 4, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán:
"2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701)".
Por consiguiente, sólo se aplicará el tipo del 7 por ciento a aquellas entregas de dibujos efectuadas por el consultante, cuando los mismos tengan la consideración de objetos de arte de acuerdo con el artículo 136, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- La realización de caricaturas por encargo objeto de consulta tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entrega de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley de dicho Impuesto.
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas de caricaturas efectuadas por el consultante, cuando las mismas tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo.
2.- No resulta aplicable la exención del artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la misma se refiere a prestaciones de servicios, en tanto que las operaciones objeto de consulta tienen la consideración de entrega de bienes a efectos de dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1677-98. Texto en la fuente oficial ↗