Consulta general 1676-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.5º·6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 90-uno, 91-uno-2-5, 91-uno-2-6 RD 2402/1985, Art. 2, 3
Descripción de hechos
Comunidad de propietarios de dos edificios de viviendas que soportan los gastos de limpieza de una acequia que pasa bajo los mismos. Los servicios de limpieza se prestan por la Comunidad de Regantes titular de dicha acequia la cual emite anualmente un recibo por dichos servicios.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicho servicio de limpieza y, en su caso, tipo impositivo aplicable. - Requisitos que debe reunir el recibo emitido.
Contestación
A) Fundamentos del derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de dicha Ley, declara que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
El apartado dos de dicho artículo 5 preceptúa que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92 dispone que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 no contempla entre las operaciones a las que resulta aplicable el tipo reducido del 7 o del 4 por ciento a los servicios de limpieza de la acequia a que se refiere el escrito de consulta. En particular, no resulta extensible a dichos servicios lo previsto en el artículo 91 apartado uno.2, números 5º y 6º de la Ley 37/92, habida cuenta de que los mencionados servicios no son propiamente servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos ni, por otro lado, se trata de servicios de recogida de vertidos en aguas interiores.
3.- El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), determina que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.
El artículo 3º, apartado 1 de dicho Real Decreto establece que:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado.
Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión".
Por otro lado, el artículo 4º, apartado 1 de dicho Real Decreto dispone que "tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".
Finalmente, el artículo 8º, apartado 1 del citado Real Decreto 2402/85, prescribe que "para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de limpieza de una acequia efectuado por la Comunidad de Regantes a que se refiere el escrito de consulta para la Comunidad de Propietarios consultante, tributando dicha operación al tipo impositivo del 16 por ciento.
2.- Dicha Comunidad de Regantes está obligada a documentar dicha operación en una factura completa que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3º.1 del Real Decreto 2402/85, anteriormente expuesto. No obstante, si la contraprestación de la operación no es superior a 15.000 pesetas no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario de la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1676-97. Texto en la fuente oficial ↗