Consulta general 1675-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79.Cinco Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 8-uno, 78-uno, 79-cinco, 91-uno-1-4
Descripción de hechos
La consultante es una Sociedad Agraria de Transformación que suministra agua a sus socios y cobra periódicamente a estos por las entregas de agua efectuadas. Dicha sociedad exige, además, a los socios, una derrama para hacer frente a la remodelación de la red de tuberías de la sociedad.
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4,uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por lo tanto, las operaciones realizadas por la sociedad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que los destinatarios de las mismas sean los propios socios de la entidad.
2.- El artículo 8,uno de la Ley citada establece, en relación con el concepto de entrega de bienes, lo siguiente:
"Artículo 8.- Concepto de entrega de bienes.
Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía".
En consecuencia, el suministro de agua por la entidad consultante para los socios tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se regula en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992. De acuerdo con la regla general en esta materia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación recibida por quien efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, tanto si dicha contraprestación procede del destinatario de las operaciones como si procede de un tercero. No obstante, en el asunto planteado habrá que tener en cuenta la norma especial establecida para los casos de vinculación en el artículo 79,cinco de la Ley 37/1992, en los siguiente términos:
"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales.
(...)
Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto. b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive".
De lo anterior se desprende que las cantidades abonadas a la sociedad por los socios constituyen la contraprestación de las entregas de agua que aquella efectúa para estos, y ello con independencia de que tales cantidades se destinen de forma efectiva a la realización de ciertas inversiones (remodelación de la red de tuberías de la sociedad) necesarias para que esta pueda seguir efectuando las operaciones que viene realizando en favor de los socios.
4.- El tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido es el 16 por ciento, según establece el artículo 90 de la Ley 37/1992. No obstante, el artículo 91,uno,1,4º de dicha Ley dispone que se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a las entregas de "las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de aguas efectuadas por una Sociedad Agraria de Transformación para sus socios, mediante contraprestación.
2.- La base imponible de las entregas citadas está constituida por el importe total de la contraprestación recibida por la sociedad por dichas entregas, con independencia de que parte de la misma se destine a realizar inversiones (remodelación de la red de tuberías de la sociedad). Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las reglas específicas de base imponible previstas para los supuestos de vinculación entre las partes (artículo 79,cinco de la Ley 37/1992).
3.- El tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de agua efectuadas por la sociedad a sus socios es el del 7 por ciento (artículo 91,uno,1,4º de la Ley 37/1992).
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1675-97. Texto en la fuente oficial ↗