Consulta general 1669-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25. Orden HAC/360/2002.RD 1624/1992 art. 71. RD 2402/1985 art. 2º Orden HAC/360/2002
Descripción de hechos
El consultante se dedica a la fabricación de moldes que vende a través de entregas intracomunitarias. Durante la fabricación del molde, factura al destinatario dos tercios de su importe total, entregando el mismo en el momento en que factura el último tercio.
Cuestión planteada
1.- Obligación de emitir factura por los primeros dos tercios de los moldes.2.- Cuándo ha de declararse la entrega de los moldes.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están exentas “las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley”.
Planteando la hipótesis de que los destinatarios de los moldes fabricados sean cualquiera de las personas a que se refieren las letras a ó b del artículo 25.uno citado, las entregas de los mismos merecerán la calificación de entregas intracomunitarias exentas del Impuesto cuyo correlato estará constituido por una adquisición intracomunitaria de bienes que se gravará, con carácter general y de acuerdo con el apartado uno del artículo 71 de la Ley del Impuesto, en el estado miembro de llegada de la expedición o transporte.
2.- En este sentido, el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.
Por consiguiente, los cobros anticipados que perciba el consultante con carácter previo a la entrega de los moldes al destinatario, no supondrán el devengo del Impuesto.
2.- Respecto de la obligación de facturación, la letra b del número 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30), establece que los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por “las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Considerando la definición de entrega de bienes que establece el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, la emisión de factura por el consultante será preceptiva cuando se transmita el poder de disposición de los moldes fabricados al destinatario.
No obstante, todo ello ha de considerarse a efectos estrictamente fiscales, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto: “Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios”.
3.- Por otra parte, la declaración de las entregas referidas en los números anteriores, habrá de llevarse a cabo en la declaración liquidación que corresponda (trimestral o mensual, según proceda) a la fecha en que las entregas de bienes hayan de entenderse realizadas, incluso aun cuando, como es el caso, los pagos a cuenta recibidos con carácter previo a dichas entregas no hayan dado lugar al devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido por el número 1 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31).
4.- Respecto de la presentación del modelo 349, la Orden 360/2002, de 19 de febrero, por la que se aprueba dicho modelo (BOE del 29), establece lo siguiente en sus apartados Cuarto y Séptimo:
“Cuarto. En los términos previstos en los artículos 79 y 80 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la declaración recapitulativa se consignarán las siguientes operaciones:
1º) Las entregas de bienes destinadas a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”.
“Séptimo. El modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias se presentará, tanto si se opta por su presentación en impreso como si se efectúa mediante soporte directamente legible por ordenador una vez validado, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período trimestral, excepto el del último trimestre del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
No obstante, podrán presentar declaración recapitulativa referida al período correspondiente al año natural durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente, aquellos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. “
5.- Finalmente, y respecto a las dudas planteadas en relación con la declaración Intrastat, hemos de señalar que la competencia para contestar a las mismas corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrá formular las correspondientes consultas.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1669-03. Texto en la fuente oficial ↗