Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1668-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20, 90 y 91

Descripción de hechos

El padre del consultante recibe atención psicogeriátrica en un "Centro de Día" por el que soporta el 7 por ciento de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen aplicable a los servicios recibidos.

Contestación

Según establece el apartado Uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento o la concurrencia de un supuesto de exención dependerá, entre otros y considerando la escueta descripción de los servicios prestados que se recoge en el escrito de consulta, de que concurra alguna de las posibilidades siguientes:

1.- Que se trate de servicios de asistencia social a que se refiere el artículo 20.Uno. 8º), donde se establece la exención de: “Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(..)

b) Asistencia a la tercera edad.”

La procedencia de la exención citada, exige el cumplimiento de determinados requisitos de carácter subjetivo, que se concretan en el apartado Tres del mismo artículo 20: “A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen-ción”.

A su vez, el desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 6 del RD 1624/1992 de 30 de diciembre (BOE del 31), donde se establece que: “Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos”.

Pues bien, cuando dichos servicios no resulten exentos por no cumplir el prestador de los mismos los requisitos de carácter subjetivo referidos, el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley del Impuesto los somete a una tributación del 7 por ciento.

2.- Que se trate de servicios de asistencia sanitaria, dental o curas termales que no se encuentren exentos de acuerdo con el artículo 20 de la precitada Ley 37/1992.

Gozan de exención, en este sentido, los servicios previstos en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 15º del apartado Uno de dicho artículo 20:

1.- Número 2º: “Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número”.

2.- Número 3º: “La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.

3.- Número 4º: “Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines”.

4.- Número 5º: “Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones”. El desarrollo reglamentario de la exención prevista en este número 5º, se encuentra recogido en el artículo 4 del mencionado RD1624/1992, donde se establece el concepto de precios autorizados.

5.- Número 7º: “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social”.

6.- Número 15º: “El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello”.

Del mismo modo a lo expuesto en el punto 2º, dichos servicios tributarán igualmente al tipo reducido del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992, cuando no estén exentos según alguno de los números mencionados.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1668-02. Texto en la fuente oficial ↗