Consulta general 1667-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 27 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Arts. 4-Uno-b) y 20-Uno-22º Ley 37/1992; Art. 7-Cinco RD Leg. 1/1993
Descripción de hechos
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Cuestión planteada
Impuesto que debe liquidarse en el supuesto de una "adjudicación judicial de remate" cedida por la entidad acreedora a un tercero que adquiere el bien subastado.
Contestación
En contestación a las dos primeras cuestiones planteadas en el escrito de consulta debe señalarse que, no se aportan datos suficientes para poder hacer una valoración adecuada sobre la naturaleza jurídica de los contratos civiles descritos en la consulta; cuestión, por otra parte, que excede de las competencias de este Centro Directivo.
En cuanto a la tercera cuestión, a pesar de que como ya se ha indicado, no se aportan datos suficientes, en relación con un supuesto de hecho semejante al planteado en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en Resolución de 27 de abril de 1987, señaló lo siguiente:
"La cuestión de hecho que suscita consiste en la cesión mediante precio al Ayuntamiento del remate adjudicado en una subasta judicial a una Caja de Ahorros por ser la autora de la proposición más ventajosa. Una vez cedido el remate el Ayuntamiento entregaría en el Juzgado donde se celebró la subasta, el tipo de remate, obteniendo la propiedad de un edificio destinado a teatro y cinematógrafo.
A efectos de la determinación del régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones indicadas, debe distinguirse si, en la subasta judicial a que se alude, las posturas de los licitadores se hacen "en calidad de ceder el remate a un tercero", conforme a lo dispuesto en el artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gacetas del 5 al 22), o si tal cesión del remate se efectúa con posterioridad.
A) En el primer caso, se distinguirían a su vez las dos operaciones siguientes:
a) La cesión del remate efectuada mediante un precio por la Caja de Ahorros al Ayuntamiento. Dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 4, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, (Boletín Oficial del Estado del 31), que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
(..)
b) La transmisión del edifico objeto de la subasta judicial efectuada por el deudor al Ayuntamiento. Tal entrega estaría sujeta al referido Impuesto (...) si el transmitente fuese empresario o profesional y el edificio formara parte de su patrimonio empresarial o profesional.
En otro caso, la mencionada operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, en el supuesto de sujeción al Impuesto, la referida transmisión podría estar exenta si constituye una segunda entrega, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13, número 1, apartado 22 del Reglamento del Impuesto.
B) Si, por el contrario, y de acuerdo con lo previsto al principio de este escrito, la declaración de voluntad de ceder el remate a un tercero se efectuase con posterioridad a la celebración de la subasta, se produciría una doble transmisión del dominio del edificio: la efectuada a la Caja de Ahorros y la que ésta realizase al Ayuntamiento. Esta última entrega estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exenta del mismo si se considera segunda entrega de edificaciones, conforme a lo dispuesto anteriormente".
Una vez indicada la casuística que puede darse en los supuestos de "adjudicación judicial de remate cedida mediante precio a un tercero", el consultante habrá de comprobar si puede encuadrarse en uno u otro supuesto, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con los criterios expuestos, en el caso de que alguna transmisión del edificio estuviera sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, o no sujeta al mismo, procederá la sujeción al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículos 4.Cuatro, de la Ley 37/1992 y 7.Cinco del Real Decreto Legislativo 1/1993), salvo que se renuncie a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma prevista en los artículos 20.Dos de la Ley 37/1992 y 8.Uno de su Reglamento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1667-99. Texto en la fuente oficial ↗