Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1667-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Dos-b), 7-1-b), 20-uno-16

Descripción de hechos

Adquisición de parte de la cartera de negocios de otro mediador de seguros.

Cuestión planteada

Sujeción.Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El mismo precepto determina, en su apartado dos, que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedadesmercantiles.b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera delos bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetospasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividadeseconómicas que determinan la sujeción al Impuesto."

2.- No obstante, el artículo 7, número 1º de la citada Ley dispone que no estarán sujetas al Impuesto, entre otras, las siguientes transmisiones de bienes o derechos integrantes de un patrimonio empresarial:

"a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivorealizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismasactividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de loselementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial deltransmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991,de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivasy Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derechoal régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en elapartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior."

Las referencias hechas por el precepto a la Ley 29/91 en esta letra deberán entenderse hechas, a partir de 1 de Enero de 1996, al artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, según establece la Disposición Adicional Octava de esta última Ley. En este artículo 97 se define como rama de actividad al "conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios", y se prevén como operaciones que suponen la transmisión de ramas de actividad, acreedoras al régimen especial establecido en el artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente a las operaciones de transmisión o aportación de ramas de actividad cuando el transmitente o aportante recibe a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

3.- En relación con las operaciones de seguro, la Ley contiene en su artículo 20 la siguiente exención:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones deservicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demásintermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades deprevisión."

En interpretación de dicho precepto, contenido entonces en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, esta Dirección General emanó la resolución de 7 de julio de 1986, contestando una consulta de UNESPA (B.O.E. de 24 de julio de 1986), en la que se manifestaba textualmente lo siguiente:

"Considerando que el artículo 13, número 1, apartado 16, del mismo Reglamento declaraexentas del Impuesto a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y que lareferida exención comprende los servicios cuya contraprestación se instrumenta mediantela prima comercial, y la comisión de reaseguro y, asimismo, las cesiones de cartera entreEntidades aseguradoras;

(...)

Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consultaformulada por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA):

(...)

Cuarto.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de pólizas deseguro entre Entidades aseguradoras."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No cabe entender comprendida en el supuesto de no sujeción previsto en el citado artículo 7 de la Ley 37/1992 a la operación objeto de consulta, por cuanto se trata de la cesión de una cartera de clientes mediante precio, sin recibir a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

En consecuencia, la referida operación quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Estará exenta la transmisión de pólizas de seguro (cesión de cartera) entre Entidades aseguradoras o mediadoras en el mercado de seguro.

Debe puntualizarse que dicha exención no comprende la transmisión de otros activos afectos a la citada cartera así como a los bienes en que hubieran podido materializarse las reservas técnicas correspondientes, cuya entrega seguirá el régimen que individualmente les corresponda, siempre dentro de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1667-97. Texto en la fuente oficial ↗