Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1666-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4; 5; 70-uno-3, 70-uno-5

Descripción de hechos

Convenios de investigación suscritos por la entidad consultante como subcontratista de otros centros de investigación en proyectos financiados por la Comunidad Europea, o directamente contratado con la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Cuestión planteada

Sujeción. Exención. Recuperación del IVA soportado.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley dispone que "se reputarán empresarios o profesionales ... las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente", indicando el apartado dos del mismo precepto que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 70 de la Ley 37/1992, tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad intelectual, las obligaciones de hacer o no hacer, los servicios profesionales de asesoramiento, gabinete de estudios, consultoría y otros análogos y el suministro de información.

3.- El artículo 70, apartado uno, números 3º y 5º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...)

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.

f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(...).

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

Por lo tanto, los servicios de investigación y de carácter docente se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando en dicho territorio se efectúen materialmente. Ahora bien, si dichos servicios (y, particularmente, los de investigación) implican la cesión de derechos relativos a ellos o pueden calificarse como servicios de asesoramiento o suministro de informaciones se entenderán en todo caso realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando el destinatario de los mismos fuera una organización empresarial establecida en el territorio citado,

- o cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

B) Resolución.

En consecuencia con los citados preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta realizada, teniendo por ya formuladas las conclusiones que sobre otros aspectos de los mismos contratos ha resuelto esta Dirección General para la misma entidad consultante en otros dos expedientes de la misma fecha:

1.- La prestación por la Universidad consultante de servicios profesionales de investigación, mediante contraprestación, para otros centros de investigación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo por tanto repercutir el tributo sobre el organismo destinatario de sus servicios (otro centro de investigación contratante directo con la Comunidad Europea de la Energía Atómica), no pudiendo en ningún caso resultar de aplicación ninguna de las exenciones del Impuesto que se prevén para las operaciones realizadas para la citada institución comunitaria. Así ocurre por cuanto la destinataria de los servicios de la consultante no es esta institución sino el centro de investigación que le ha subcontratado una parte de un proyecto de investigación, y aunque éste último a su vez contrate en nombre propio la realización del mismo proyecto con la referida institución comunitaria.

Sin embargo, en el supuesto concreto objeto de consulta, la entidad con la que se han subcontratado los trabajos es una Universidad de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. En este caso, y siempre que el objeto del contrato sea inscribible en alguno de los casos contemplados en el artículo 70, apartado uno, número 5º ya citado ( que implican la cesión de derechos relativos a ellos o pueden calificarse como servicios de asesoramiento o suministro de informaciones), la prestación de servicios no quedaría sujeta al Impuesto en España, por entenderse realizada fuera de su ámbito territorial de aplicación, como consecuencia de ser su destinataria una Universidad de otro Estado miembro.

Por el contrario, cuando el contrato se inscriba entre aquéllos de genérico contenido científico a los que se aplica el artículo 70, apartado uno, número 3º, la prestación de servicios quedará efectivamente sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Cuando la prestación de servicios de investigación se haya contratado directamente con la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deben darse por reproducidas las conclusiones ya citadas en la contestación al expediente relativo a contratos con la Comunidad Europea planteado, en la misma fecha por la misma Universidad consultante.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1666-97. Texto en la fuente oficial ↗