Consulta general 1661-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 6 Concepto de edificaciones
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 6, 20-Uno-23º, 88
Descripción de hechos
La Sociedad consultante ha arrendado a un Ayuntamiento los siguientes bienes inmuebles de su propiedad: a) Instalaciones deportivas, integradas por: un edificio de comedores y vestuarios (3.437 metros cuadrados de superficie total construida); un velódromo de aglomerado asfáltico de 800 metros de cuerda; un campo de fútbol con césped de 100x69 metros; un campo de fútbol auxiliar de 95x45 metros; una pista de atletismo integrada por 6 pistas de 1,25 metros de anchura cada una y 400 metros de cuerda, si bien la recta de 130 metros consta de 7 pistas; una pista de hockey en solera de hormigón de 40x20 metros; un tanque para propano de servicio en las cocinas. b) Edificio de dos plantas (219 metros cuadrados de superficie construida) que fue en su día utilizado para escuelas y que el Ayuntamiento arrendatario destinará al desarrollo de actividades culturales y sociales. El contrato de arrendamiento tiene una vigencia de 12 años, y en la cláusula cuarta del mismo se estipula que la renta a pagar se fija en la cantidad de 14.731.393 pesetas anuales, que se facturará los días 20 de abril de cada año de vigencia del contrato.
Cuestión planteada
1.- Si al arrendamiento de los referidos bienes inmuebles le resulta aplicable la exención prevista en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992. 2.- Si en el importe de 14.731.393 pesetas anuales a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se encuentra incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, grave el referido arrendamiento.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos de dicho Impuesto los arrendamientos de terrenos y los arrendamientos de edificios destinados exclusivamente a viviendas, en las condiciones y con las exclusiones previstas en dicho precepto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 37/1992, las instalaciones deportivas y el edificio objeto del arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 no resulta aplicable el arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta, puesto que los bienes objeto del mismo no son ni terrenos ni edificios destinados a viviendas, sino edificaciones (instalaciones deportivas y edificio de dos plantas) destinadas a la realización de prácticas deportivas y actividades culturales y sociales.
2.- El segundo párrafo del apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
En consecuencia, en el importe de 14.731.393 pesetas a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento debe considerarse incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido
que grava dicho arrendamiento, importe que, no obstante, deberá ser repercutido por la Sociedad consultante al Ayuntamiento como partida independiente en las correspondientes facturas.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1661-00. Texto en la fuente oficial ↗