Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1656-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º y 22º y 20-Dos. RD 1624/1992. Art. 8.1

Descripción de hechos

Se transmite un conjunto de fincas que el consultante describe como: Urbana: garajes; Urbana: vivienda; Solar. El adquirente es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Cuestión planteada

Si es posible renunciar a la exención del artículo 20 de la Ley 37/1992.

Contestación

1. El artículo 20 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las exenciones en operaciones interiores. Para ver la posibilidad de renuncia a la exención en determinadas operaciones inmobiliarias que dicho artículo prevé, es necesario previamente determinar si están exentas o no las operaciones indicadas, para lo que es necesario distinguir entre terrenos y edificaciones.

Terrenos

El artículo 20.Uno,20º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

La Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable.

No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:

- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.

- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.

- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.

En estos términos, si el terreno objeto de adquisición por la entidad consultante se puede calificar como solar por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto, así como si se trata de una parcela cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

B) Edificaciones

El artículo 20, apartado Uno, número 22º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

No obstante, la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

2. En relación con la renuncia a la exención anteriormente señalada, el apartado dos del citado artículo 20, permite que las exenciones contempladas en el artículo 20.Uno. 20º y 22º puedan ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

(...) Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley."

Por su parte el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

3. Concluiremos señalando, que si el terreno tiene la calificación de solar tal y como se desprende del escrito de consulta, su transmisión estará sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de que a la transmisión del terreno y/o edificaciones le fuese aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.20º y 22º de la Ley 37/1992, el transmitente podría renunciar a dicha exención si respecto de la misma concurriesen todos los requisitos previstos en el apartado dos del mismo artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 8 de su Reglamento, que hemos expuesto anteriormente.

Según el criterio de esta Dirección General se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso, se exige la declaración suscrita por el adquirente en la que éste acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1656-02. Texto en la fuente oficial ↗