Consulta general 1653-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º
Descripción de hechos
El consultante es un ayuntamiento que va a proceder a transmitir una finca (adquirida a través de la instrucción de un procedimiento de apremio para el cobro de unas deudas de carácter tributario) que fue urbanizada por el deudor si bien éste no llegó a realizar la segregación de la misma de su matriz.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión.
Contestación
El consultante es un ayuntamiento que, a través de la instrucción del procedimiento de apremio establecido por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1964 para el cobro de deudas tributarias en período ejecutivo, adquirió una finca calificada, según consta en el Registro de la Propiedad, como rústica; no obstante, debido a modificaciones posteriores del planeamiento urbanístico, dicha finca fue calificada como urbana.
La urbanización de la misma la efectuó el anterior propietario, pretendiendo ahora el ayuntamiento ejecutante la transmisión de dicha finca en la misma situación en que le fue adjudicada, según se establece en el escrito de consulta presentado.
En relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones:
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29): “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, la propia ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado Uno se atribuye tal condición, entre otros, a:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.
(..)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”
3.- Por otra parte, el apartado Dos del mencionado articulo 5 define las actividades empresariales o profesionales como: “Las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
4.- De acuerdo con lo anterior y considerando la interpretación que, de forma reiterada, se ha manifestado por este Centro Directivo, la transmisión de la finca descrita estará sujeta al Impuesto cuando, en relación con la misma, se cumplan alguno de los requisitos siguientes:
a) Que no se encuentre afecta a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el ayuntamiento transmitente.
b) Que se trate de un terreno que hubiera sido urbanizado por dicho ayuntamiento.
c) Que la realización de las propia transmisión se efectúe por el ente público y determine, por sí misma, el desarrollo de una actividad empresarial.
5.- Según se precisa en el escrito de consulta, el ayuntamiento no ha realizado las obras de urbanización del terreno y, por otra parte, tampoco parece que el mismo esté afecto al desarrollo de una actividad empresarial ni que su transmisión suponga la realización de la misma, atendiendo a la causa de la adquisición (embargo de bienes del deudor) y a la de su transmisión (hacer efectivo el cobro de las deudas pendientes). No obstante, y aunque la escueta información facilitada en la consulta no permite a esta Dirección General un pronunciamiento más concreto al respecto, parece que podría concluirse que la operación resulta no sujeta al Impuesto.
6.- Por otra parte si, de acuerdo con los criterios expuestos, la transmisión estuviera sujeta al Impuesto, podría quedar exenta en virtud del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, que establece la exención de: “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.”
La actual Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística y así, y entre otros extremos, la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable.
Sin embargo, no se contiene en la Ley una definición de solar pero, de lo dispuesto en su articulado, cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así, serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:
- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.
- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.
- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.
El mismo precepto prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.
En estos términos, si las parcelas a transmitir por el consultante se pueden calificar como solares por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará no exenta del Impuesto, así como si se trata de parcelas cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa. No obstante, las transmisiones de parcelas destinadas a parques y jardines públicos, así como a viales de uso público están exentas del Impuesto en todo caso.
El mismo artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Por tanto, si las parcelas a transmitir han sido urbanizadas o están en curso de urbanización y el consultante fuera el promotor de dicha urbanización, la transmisión de las mismas estará fuera de la exención que regula el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, con la excepción de las parcelas destinadas a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, cuya transmisión está exenta, con independencia de la calificación del terreno.
7.- Finalmente, cabe decir que si la transmisión estuviera no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, bajo la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1653-02. Texto en la fuente oficial ↗