Consulta general 1646-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º·9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Dos Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno 8º, 20-uno 9º, 91-uno, 2, 9º
Descripción de hechos
La sociedad limitada consultante presta unos servicios destinados a prevenir posibles trastornos del aprendizaje de niños. Los niños asisten con sus padres a un centro y una educadora, a través de programas con música, plástica, literatura y juegos estimula a los niños en sus primeros años de aprendizaje.
Cuestión planteada
Exención del IVA.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social
El citado artículo 20, apartado uno, número 8º declara exentas del Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles, como es el caso de la consultante.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".
(....).
4.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, consistentes en atención a menores de 6 años, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. Dado que la entidad consultante es una entidad mercantil, no resultará aplicable la citada exención a los servicios prestados por la misma.
Los referidos servicios prestados por la entidad mercantil consultante tributarán al tipo impositivo del 7%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1646-03. Texto en la fuente oficial ↗