Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1645-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de agosto de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º y 79-dos

Descripción de hechos

Los consultantes son un matrimonio propietario de un edificio y varios locales comerciales. Próximamente, van ha transmitir dichos inmuebles a una entidad que los demolerá para promover la construcción de nuevos inmuebles.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dicha venta.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

A su vez, el apartado dos, letra b, del mismo artículo 4 señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

2.- Por otra parte, el concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, en cuyo apartado uno se establece que tendrán tal condición las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado segundo del mismo artículo 5 como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En concreto, la letra c) del apartado uno de dicho artículo 5 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.

3.- En el escrito presentado por los consultantes no se aporta información suficiente que permita determinar la afectación de los inmuebles que van a ser objeto de transmisión a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, la naturaleza de, al menos, los locales comerciales que se transmiten así como el inmueble donde estuvo en su día un cine, permiten concluir que, de acuerdo con los preceptos mencionados en los apartados anteriores, formarían parte del patrimonio empresarial o profesional de los consultantes aun cuando hubieran cesado en el ejercicio de la actividad empresarial cuando se jubilaron.

Consecuentemente, la transmisión de los inmuebles incluidos en dicho patrimonio empresarial o profesional constituirá una operación sujeta al Impuesto.

Por otra parte, en el caso de que alguno de los inmuebles no haya formado parte de dicho patrimonio empresarial o profesional, su transmisión estará no sujeta al Impuesto si bien estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas”.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

No obstante, el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto, recoge la posibilidad de que dicha exención “sea objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.

A estos efectos, el segundo párrafo del mencionado precepto continúa diciendo lo siguiente: “Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone lo siguiente:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”

Consecuentemente con dicho precepto, la transmisión de los inmuebles que formen parte del patrimonio empresarial o profesional de los consultantes estará sujeta y exenta del Impuesto (y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas”) salvo que se efectúe la renuncia a dicha exención en los términos indicados en los párrafos precedentes.

En este caso, resultará de aplicación lo dispuesto por el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992: “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados (…)”.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1645-04. Texto en la fuente oficial ↗