Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1644-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-20º y 84-tres

Descripción de hechos

La mercantil consultante adquirió junto con otras tres sociedades más y en régimen de proindiviso la propiedad de un solar. Cada una de ellas integró en su patrimonio la parte proporcional correspondiente a dicho terreno. Ahora se proponen aportar el mismo a otra entidad a cambio de acciones de ésta última.

Cuestión planteada

1.- Tributación de la aportación no dineraria.2.- Determinación del sujeto pasivo de la misma.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra b del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso” a las sociedades mercantiles.

3.- Asimismo, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la mencionada Ley 37/1992, extiende expresamente la consideración de entregas de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

4.- Por otra parte, el apartado tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto considera sujetos pasivos del mismo a “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

5.- Considerando lo expuesto en los números precedentes, la aportación no dineraria a efectuar por la consultante y las demás entidades cotitulares del terreno adquirido, constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto.

En particular, el sujeto pasivo de dichas entregas será cada una de las sociedades cotitulares del mismo por la parte que, proporcionalmente, corresponda.

En este sentido, y con la información disponible, no se puede argumentar que el sujeto pasivo sea la comunidad de bienes con arreglo a lo dispuesto por el mencionado artículo 84.tres del la Ley 37/1992. Ello, en la medida en que dicha comunidad de bienes, si bien constituida desde el momento en que se adquirió dicho terreno, no ha realizado ninguna operación sujeta al Impuesto en los términos del también citado artículo 4 de la Ley 37/1992 circunstancia que no permite calificarla como sujeto pasivo del mismo.

Cuestión distinta sería el caso de que el terreno que ahora se transmite hubiera estado afecto a una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por dicha comunidad, como por ejemplo, la actividad de arrendamiento o la urbanización del terreno para su venta, adjudicación o cesión, circunstancias todas ellas que no parecen concurrir en el supuesto planteado.

6.- Por otra parte, la operación descrita estará sujeta y no exenta, en la medida en que a dicha entrega no le resulta de aplicación la exención prevista en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, exención expresamente no aplicable a los terrenos calificados como solares.

7.- Finalmente y en el caso de que hubiera una transmisión previa a la aportación no dineraria a efectuar entre alguna de las sociedades cotitulares, el régimen aplicable sería el ya comentado, esto es, nos encontraríamos ante una entrega de bienes sujeta y no exenta siendo sujeto pasivo la sociedad transmitente y cuyo destinatario sería la mercantil adquirente. Dicha transmisión previa no alteraría lo expuesto en relación con la ulterior aportación no dineraria, más allá del lógico nuevo reparto de la propiedad.

No obstante, considerando la vinculación existente entre las entidades copropietarias, y en el caso de que se pactara un precio notablemente al inferior al de mercado, la base imponible del Impuesto no podría ser inferior a la determinada con arreglo a lo dispuesto por las reglas 1ª y 3ª del apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992, que disponen lo siguiente:

“1ª.Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

(…)

3ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.”

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1644-03. Texto en la fuente oficial ↗