Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1634-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno-d), 92 a 114

Descripción de hechos

La entidad consultante imparte cursos a distancia sobre prevención de riesgos laborales, estando autorizada para ello por la Comunidad Autónoma donde radica la misma. Dado que es obligatorio que los alumnos asistan a una serie de sesiones presenciales cuenta con centros colaboradores, radicados tanto en el territorio de aplicación del IVA como en Canarias, Ceuta y Melilla, que ceden sus aulas, mediante un determinado porcentaje del importe del curso, donde a través de videoconferencia los referidos alumnos asisten a dichas sesiones.

Cuestión planteada

La consultante es la única titular frente a los alumnos en la prestación de los servicios de enseñanza. Aplicación de la exención del art. 20-Uno-9º.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

En consecuencia, dado que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad consultante es titular de un centro educativo con autorización expresa para ejercer la actividad de enseñanza sobre prevención de riesgos laborales por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radica el mismo, los referidos servicios estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio, considerándose directamente relacionados con dichos bienes, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de los mismos.

La cesión de las aulas por los denominados centros colaboradores, donde los alumnos de la entidad consultante asisten mediante videoconferencia a las sesiones presenciales, es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las aulas citadas están ubicadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, no tratándose de un servicio de enseñanza.

3.- El artículo 3º, letra a) de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, según redacción dada por el artículo 68.dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE 31), dispone que constituye el hecho imponible de dicho Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior de dicho precepto.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta y Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular o Islas Baleares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 8/1991, dado que en el Impuesto sobre el Valor Añadido no está exento el arrendamiento de aulas objeto de consulta, tampoco estará exenta dicha prestación de servicios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Por consiguiente, la cesión de las aulas cuando dichas aulas estén ubicadas en Ceuta y Melilla, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4.- La tributación, en su caso, por el Impuesto General Indirecto Canario de las operaciones de cesión de aulas podrá ser objeto de consulta ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima, tres de la Ley 29/1992, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8).

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1634-01. Texto en la fuente oficial ↗