Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1622-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno-d), 92 a 114

Descripción de hechos

Se aportan terrenos a una Junta de Compensación sin transmitir la titularidad de los mismos, posteriormente la Junta procede a la adjudicación de los terrenos en proporción a las aportaciones, la consultante percibe un exceso de terreno previa compensación económica.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la posterior transmisión de los terrenos adjudicados. Deducción de las cuotas soportadas por el aportante en concepto de servicios de urbanización

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.

En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a su vez repercutirá a sus miembros el citado Impuesto cuando les preste el servicio de urbanización.

2.- Si los terrenos que se adjudican a la consultante, incluido el terreno adjudicado en exceso, son posteriormente transmitidos por ésta, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional, aplicándose a dicha entrega el tipo impositivo del 16 por ciento, tal y como se establece en el artículo 90 apartado Uno de la Ley del Impuesto.

El artículo 92 apartado dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 apartado uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las transmisiones de terrenos urbanizados por el transmitente, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que originan el derecho a la deducción, por lo que podrán ser deducidas por aquél las cuotas que haya soportado por las derramas satisfechas para financiar el coste de la urbanización, y otros gastos relacionados con la misma. No obstante, para que el sujeto pasivo pueda ejercitar tal derecho, deberán cumplirse el resto de los requisitos exigidos al efecto por el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37 /1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1622-01. Texto en la fuente oficial ↗