Consulta general 1620-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 88-Uno
Descripción de hechos
La Entidad consultante, titular de un supermercado, tiene arrendados distintos puestos de venta (carnicería, charcutería, etc. a terceros). Los arrendatarios emiten tickets por sus operaciones. Dichos tickets, en el momento de pasar por caja los clientes, son englobados en uno solo emitido por la Entidad consultante en el que se recogen las operaciones efectuadas por la misma y las realizadas por los arrendatarios.
Cuestión planteada
- Corrección del procedimiento de facturación empleado.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2. El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
El citado artículo, en el apartado dos preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) regula en su artículo 7º, la posibilidad por parte de los sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas al Impuesto, respecto de las que tengan la obligación de emitir factura o documento que las sustituya, que la emisión la efectúen bien directamente, bien por medio de persona autorizada con arreglo a derecho.
En cualquier caso, el documento debe ser único para cada empresario o profesional, sin que quepa englobar en uno los correspondientes a operaciones realizadas por diversos sujetos pasivos. Adicionalmente, debe indicarse que la Administración Tributaria no puede otorgar una autorización en contrario.
4. En cuanto al concepto de "suplidos" a que se refiere el consultante, el artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley del Impuesto los define como "sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo". En el supuesto a que se refiere la consulta no nos encontramos ente suplidos, sino más bien ante el cobro en nombre y por cuenta de terceros (arrendatarios de los puestos) de cantidades que los clientes adeudan a éstos: en este supuesto el mandato no proviene del cliente, sino del proveedor de los bienes.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La Entidad consultante, podrá emitir, al tiempo que emite los tickets relativos a las operaciones por ella efectuadas, tickets en nombre de los arrendatarios de los puestos de venta situados en el mismo supermercado. Estos últimos tickets deberán ser independientes de los emitidos en nombre propio y reunir los requisitos regulados en el Real Decreto 2402/1985.
Por otra parte, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no impide que la Entidad consultante proceda al cobro en sus cajas registradoras de los tickets de venta emitidos por los distintos arrendatarios de los diferentes puntos de venta, siempre que el procedimiento contable y registral permita diferenciar con claridad el importe de las operaciones de ventas cobradas por la Entidad en nombre de terceros, es decir, los arrendatarios de los puestos, de las operaciones efectuadas en nombre propio por la citada Entidad.
2. No resultaría ajustado a derecho englobar en un sólo ticket, en el momento de pasar los clientes por la caja del supermercado, las operaciones de entregas de bienes efectuadas por los arrendatarios de los distintos puestos de venta con las operaciones efectuadas directamente por la Entidad consultante, puesto que los destinatarios de aquellas son los distintos consumidores que adquieren en los distintos puntos de venta las mercancías correspondientes. Tampoco cabe considerar como "suplido" el importe procedente de las ventas de los arrendatarios, por cuanto no se trata de tales suplidos en los términos indicados en la normativa reguladora del tributo, sino, por el contrario, de cantidades cobradas de los clientes en nombre y por cuenta de tales arrendatarios.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1620-97. Texto en la fuente oficial ↗