Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1620-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 13 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art 34; Ley 230/1963 arts 114 y 115 y Ley 37/1992 arts 4,9 y 108

Descripción de hechos

La empresa se dedica a la fabricación, instalación y montaje de muebles y para fomentar la actividad exportadora asiste a ferias internacionales. Los stands son instalados y montados por la propia empresa con su personal que ha acudido a la feria y con sus materiales, lo que supone un coste para la misma.

Cuestión planteada

1.- Justificantes que se necesitan aportar respecto al coste de las partidas que, en la fabricación, instalación y montaje de stands, son realizadas directamente por la empresa y con sus propios materiales, para que formen parte de la deducción a exportadores regulada en el artículo 34 b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.2.- Repercusión en el Impuesto sobre el Valor Añadido del coste de las partidas que, en la fabricación, instalación y montaje de stands, son realizadas directamente por personal de la empresa y con sus propios materiales.

Contestación

1.- El apartado 1 letra b) del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante LIS), establece una deducción en la cuota íntegra del "25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de publicidad y propaganda de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional".

Los gastos susceptibles de constituir la base de la deducción son todos aquellos realizados para la asistencia a las ferias y exposiciones, entre los que cabría destacar los de viaje, alojamiento y mantenimiento del personal desplazado o incluso, expresamente contratado al efecto; construcción, transporte e instalación de los stands; inscripción, alquiler de superficies y otros pagos a la organización; transporte de muestras, material publicitario, etc...

En cuanto a la justificación documental de la base de la deducción, cuando los stands son construidos con medios propios de la empresa, la LIS no menciona expresamente cuales deben ser, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley.

En virtud de esta remisión genérica, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de "prueba libre" o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de "apreciación conjunta de la prueba", que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

Por tanto, cabe concluir que no es competencia de esta Dirección General el determinar los justificantes que, en su caso, deba conservar el sujeto pasivo, correspondiendo al propio sujeto pasivo establecer los justificantes que, para cada caso concreto, puedan resultar necesarios para demostrar la correcta aplicación de la deducción correspondiente. Posteriormente, la suficiencia probatoria podrá ser valorada por los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias de comprobación e inspección y dentro de los procedimientos establecidos al efecto.

2.- En relación con la segunda cuestión referente a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido cabe mencionar que:

Primero.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 9 de la LIVA establece que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes y, a los efectos de dicho Impuesto, se considera autoconsumo de bienes, de acuerdo con lo establecido en la letra d), del número 1º de dicho precepto a las siguientes operaciones efectuadas sin contraprestación:

“d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplica-ción en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el de-recho a deducir íntegramente las cuotas del Im-puesto sobre el Va-lor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a -ter-ceros bienes de idéntica naturaleza.

No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:

a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir.

b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.

c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.

d') La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.”

Segundo.- El artículo 108, apartado uno, de la LIVA dispone que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de in-versión los bienes corporales, muebles, semovien-tes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente des-tina-dos a ser utili-zados por un período de tiempo superior a un año como instrumen-tos de tra-bajo o medios de explotación.

Por su parte, el artículo 108, apartado Dos preceptúa que no tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utiliza-dos por el sujeto pasivo.

2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3º. Los envases y embalajes, aunque sean suscepti-bles de reutilización.

4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).

Por tanto, y a falta de mayor precisión del escrito de consulta, el stand objeto de la misma tendrá la consideración de bien de inversión cuando concurran los requisitos contenidos en el citado artículo 108 de la LIVA .

Tercero.- Si el referido stand tuviera la consideración de bien de inversión y, en el caso, según se deduce del escrito de consulta, de haberse atribuido al consultante el derecho a deducir íntegramente las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de haber adquirido el stand a un tercero, no se producirá autoconsumo de bienes por el cambio de afectación de bienes del circulante para su utilización como bienes de inversión.

En consecuencia, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la construcción de un stand que, como bien de inversión, será utilizado en la asistencia a ferias y exposiciones, serán deducibles de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, Título VIII de la LIVA que regula las deducciones por dicho Impuesto.

También serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la construcción del citado stand cuando el mismo no tuviera la consideración de bien de inversión.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1620-03. Texto en la fuente oficial ↗