Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1607-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 68

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, con sede en España, ha encargado a una firma alemana la fabricación de un determinado producto. Dicho producto, fabricado en Alemania, es vendido por la Sociedad consultante a un cliente alemán, siendo transportado con tal motivo con destino a dicho cliente directamente desde las instalaciones del fabricante del mismo. La firma alemana fabricante del producto factura a la Sociedad consultante por la operación que hace en su favor, y la Sociedad consultante factura a su cliente alemán por la venta del producto que le realiza.

Cuestión planteada

Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a las referidas operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los artículos 68 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen las reglas a aplicar para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por un empresario o profesional debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, queda sujeta a dicho Impuesto.

La aplicación de las referidas reglas a las operaciones que se describen en el escrito de consulta lleva a la conclusión de que ninguna de ellas se considera realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, ninguna de ellas está sujeta a dicho Impuesto, ni la operación consistente en la fabricación en Alemania de productos que la firma alemana realiza para la Sociedad consultante, ni tampoco la venta que de tales productos realiza esta última a su cliente alemán siendo transportados dichos bienes directamente desde las instalaciones del citado fabricante con destino a dicho cliente. A estos efectos, carece de relevancia el hecho de que la Sociedad consultante, destinataria de la operación que en su favor efectúa el fabricante de los productos y que a su vez realiza la venta de tales productos a su cliente alemán, tenga su sede en España y sea dicha sede a la que el fabricante alemán dirige su factura y desde la que la Sociedad consultante emite a su cliente alemán la factura correspondiente a la venta de los productos que le realiza.

3.- De conformidad con lo dispuesto en las reglas previstas en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar el lugar en donde deben considerase realizadas las entregas de bienes y prestaciones de servicios objeto de gravamen por dicho Impuesto (artículos 8 y 9 de la Directiva 77/388/CEE), que resultan aplicables tanto en España como en Alemania, las dos citadas operaciones a que se refiere el escrito de consulta se consideran realizadas en Alemania y están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en este último país.

Será pues a las autoridades fiscales alemanas a las que la Sociedad consultante deberá dirigirse con el fin de obtener información acerca de las obligaciones y los derechos que le incumben por razón de su intervención en las operaciones que se describen en el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1607-00. Texto en la fuente oficial ↗