Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1606-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Dos-a), 20-Uno-22

Descripción de hechos

El consultante va a adquirir un solar en el que se encuentran unas naves industriales en estado de abandono. La transmitente es una sociedad de mera tenencia de bienes sin organización empresarial ni alta en el Impuesto de Actividades Económicas, que había adquirido tales naves a un particular. La consultante no tiene intención de proceder a la demolición ni a la rehabilitación de las naves.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Exención del mismo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado dos del mismo artículo 4 establece que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles." Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letra b), de la misma Ley confiere en todo caso la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles.

Por tanto, la entrega de las naves industriales a que se refiere la consulta, efectuada por una sociedad mercantil, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la citada Ley dispone que estarán exentas del tributo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación." El precepto indica que la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, ni a las que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

Al no tratarse de la primera transmisión de las naves y no darse ninguna de las circunstancias que excluyen la exención, debe concluirse que la transmisión de las mismas al consultante estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La transmisión de las naves a que se refiere la presente consulta es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de bienes afectos al patrimonio empresarial de la sociedad mercantil transmitente.

No obstante, tal operación estará exenta del tributo por no ser la primera transmisión de la edificación, y habida cuenta de que el adquirente no va a proceder a la rehabilitación ni a la demolición del inmueble.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1606-98. Texto en la fuente oficial ↗