Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1595-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 108, 123.

Descripción de hechos

Persona física titular de una actividad de café-bar, epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el año 1997. En el citado año adquirió determinados bienes muebles cuyo valor unitario de adquisición fue inferior a quinientas mil pesetas.

Cuestión planteada

Posibilidad de efectuar la regularización de la deducción de las cuotas soportadas en el año 1997 por la adquisición de dichos bienes muebles. - Si el IVA soportado en la adquisición en el año 1998 de bienes del activo fijo cuyo valor unitario fuese inferior a 500.000 pesetas, debe considerarse como cuotas soportadas por operaciones corrientes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 17 de enero de 1998), estable que:

"Disposición Transitoria Tercera.- Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión por sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario y adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

1. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a actividades acogidas al régimen simplificado podrá ser objeto de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el artículo 40 de la Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tales preceptos.

La regularización se efectuará, en su caso, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

2. Deberán anotarse en el Libro Registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no hubiera transcurrido su período de regularización, con indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse." 2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que "no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas".

3.- El artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 6.Vigésimo segundo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

Asimismo, podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.

La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes." 4.- El artículo 38, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto en su actual redacción dada por el artículo primero.Siete del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín oficial del Estado del 28 de febrero), declara que:

"1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración.

Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.

No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los bienes muebles a que se refiere el escrito de consulta, cuyo valor unitario de adquisición el año 1997 fue inferior a 500.000 pesetas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tienen la consideración de bienes de inversión para el empresario consultante, no procediendo, por tanto, practicar regularización alguna de la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición.

2.- A efectos de lo previsto en el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las cuotas a ingresar que resulte de la aplicación de lo expuesto en el artículo 38.1 del citado Reglamento, podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.

Dicha reducción se realizará con independencia de que dichos activos fijos tengan o no la consideración de bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 37/92, anteriormente citado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1595-98. Texto en la fuente oficial ↗