Consulta general 1594-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de agosto de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Seis Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 136.Uno.5º Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88-seis, 135, 136-uno-5º
Descripción de hechos
El consultante ha adquirido un vehículo usado, procediendo posteriormente a su transmisión, aunque sin ejercer de forma habitual la actividad de compraventa de vehículos ni haber adquirido dicho vehículo para su reventa posterior.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de los bienes usados.
Contestación
1.- El Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección está regulado por el Capítulo IV del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
El artículo 135 de la misma Ley señala que los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán este régimen especial a una serie de operaciones que enumera el precepto. Del mismo se desprende que el citado régimen únicamente es aplicable a quienes tengan la condición de sujetos pasivos revendedores.
El concepto de revendedor se define por el artículo 136.uno.5º de la misma Ley, conforme al cual se considerará revendedor de bienes, a los efectos de la misma, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que son los que delimitan el ámbito objetivo del régimen, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
Considerando que el consultante, según se deduce de su escrito, no tiene la condición de sujeto pasivo revendedor ni adquirió el vehículo para su posterior reventa, se deduce que a la transmisión del vehículo a la que se refiere el escrito de consulta no le es aplicable el mencionado régimen especial, quedando por tanto sujeta al régimen general del Impuesto.
Por otra parte, debe señalarse que el mismo artículo 136.uno de la Ley 37/1992, al definir el concepto de bien usado, excluye aquéllos que hayan sido utilizados por el propio sujeto pasivo transmitente, por lo que tampoco se cumpliría el requisito objetivo, por referencia a los bienes a transmitir, al que se condiciona este régimen especial, que es el de que dichos bienes tengan la consideración de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección.
2.- El devengo del Impuesto correspondiente a esta operación se produce, de acuerdo con el artículo 75.uno.1º. de la misma Ley 37/1992, cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente del vehículo en cuestión, debiendo procederse a la repercusión e ingreso del mismo en las mismas condiciones que en cualquier otro caso, sin que exista posibilidad alguna de retrasar el citado ingreso hasta la resolución de la controversia existente.
3.- Por último, hay que destacar, conforme al artículo 88, apartado seis, de la misma Ley, que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. Por tanto, será ésta la vía para la resolución de la controversia existente entre el consultante y el adquirente del vehículo al que se refiere el escrito de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107
de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1594-01. Texto en la fuente oficial ↗