Consulta general 1591-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 136.2º.c) Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-4, 136-2-c)
Descripción de hechos
Entrega de piezas elaboradas en vidrio soplado, producidas directamente por el consultante de manera artesanal.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
El artículo 91, apartado uno, 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien." 3.- El artículo 136, 2º), letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(...)
2º) Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
(...) C) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derecho-habientes (código NC 97030000)." Las estatuillas y demás objetos de ornamentación de vidrio trabajado al soplete están incluidos en la partida arancelaria Código NC 7018, y no tienen la categoría de objetos de arte, requisito necesario para la aplicación del tipo impositivo reducido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, las entregas de los objetos de vidrio soplado producidos directamente y de forma artesanal por el consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1591-98. Texto en la fuente oficial ↗