Consulta general 1586-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Dos Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 22-Dos, 70-Uno- 7
Descripción de hechos
El consultante efectúa entregas de maquinaria de oficina (máquinas de escribir, de calcular, ordenadores, etc.) que se incorpora a buques que navegan por aguas internacionales, así como la reparación de las mismas. El cliente del consultante en dichas operaciones no es el titular de la explotación de los buques o su propietario, sino que actúa como intermediario en nombre propio en las mismas.
Cuestión planteada
Tributación de las citadas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 70, apartado uno, número 7ºde la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
7º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado." 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
3.- El artículo 22, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...) Dos.Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente." De acuerdo con dicho precepto, la aplicación de la exención está condicionada, entre otros requisitos, a que el destinatario directo de las operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario, circunstancia que no se cumple en el supuesto objeto de consulta, puesto que el cliente de la entidad consultante actúa como intermediario en nombre propio en dichas operaciones, pero no es el titular de la explotación del buque ni su propietario.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de maquinaria de oficina para ser incorporadas a buques afectos a la navegación marítima internacional, efectuadas por la entidad consultante para su cliente que actúa como intermediario en nombre propio en dichas operaciones, puesto que este último no es el titular de la explotación de los buques ni el propietario de los mismos.
2.- En el escrito de consulta no se especifica el lugar donde se efectúan materialmente las prestaciones de servicios de reparación de la maquinaria de oficina.
En el supuesto más normal, en el que las citadas prestaciones de servicios se efectúen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas operaciones se entenderán realizadas en dicho territorio y estarán, por tanto, sujetas a dicho tributo, salvo que la empresa intermediaria, destinataria de los mismos, comunique a la entidad consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Las mencionadas reparaciones, cuando estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por entenderse realizadas en el territorio de aplicación del citado Impuesto, no estarán exentas si se realizan por la entidad consultante para su cliente que actúa como intermediario en nombre propio en dichas operaciones, puesto que este último no es el titular de la explotación de los buques ni tampoco su propietario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1586-98. Texto en la fuente oficial ↗