Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1584-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-9º; 104-dos-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante se encuentra reconocida por la Junta de Castilla y León para la prestación de servicios de enseñanza, recibiendo subvenciones para la financiación de sus actividades.

Cuestión planteada

- Exención de las operaciones. - Incidencia de las subvenciones que recibe en su derecho a la deducción.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta del mencionado Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero (BOE del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean únicas o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

3.- A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, con independencia de que dicho centro educativo utilice medios ajenos para prestarlos.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que dado que, según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, la sociedad consultante es titular de un centro educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y está situada en una comunidad autónoma que exige autorización expresa para ejercer la actividad, habiéndose obtenido dicha autorización, los servicios de formación objeto de consulta estarían exentos del citado tributo.

Debe señalarse que en ningún caso, la exención citada resultará aplicable a servicios distintos de los de enseñanza a en particular, a los servicios de tutorías formativas y asesoramiento técnico a empresas.

5.- El importe de las subvenciones percibidas por la entidad consultante formará parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas prestaciones de servicios de enseñanza exentas del Impuesto, según establece el artículo 78 de la citada Ley del Impuesto.

De acuerdo con el artículo 104.dos.2º de la misma Ley, para el cálculo del porcentaje de prorrata se computará en el denominador el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Por tanto, las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta habrán de computarse para el cálculo del denominador del porcentaje de prorrata, ya que forman parte de la contraprestación de operaciones exentas efectuadas por la consultante.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1584-01. Texto en la fuente oficial ↗