Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1575-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70-uno-5º

Descripción de hechos

La entidad consultante, que se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 844 "Servicios de publicidad y marketing directo", se dedica a la distribución de revistas y otras publicaciones de una empresa domiciliada en el Reino Unido, almacenando, clasificando, manipulando y franqueando las publicaciones.

Cuestión planteada

Localización de las operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 70.uno.5º de dicha Ley señala que se entenderán prestados en el referido ámbito territorial diversos servicios, siempre que el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. Entre esos servicios se encuentran los de publicidad.

El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, en la redacción dada por el Real Decreto 215/1999, establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.

Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 recaída en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 lo siguiente:

“Así pues será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".

Del escrito de consulta se deduce que el servicio prestado por la entidad consultante no es un servicio publicitario, ya que no tiene por objeto informar al público acerca de la existencia y cualidades de los productos de su cliente, sino que se limita a la distribución de dichos productos.

Por tanto, no resulta aplicable a dicha prestación la regla de localización de los servicios de publicidad, sino que a la misma habrá de aplicársele la regla general para la localización de las prestaciones de servicios, contenida en el artículo 69 de la Ley 37/1992.

De acuerdo con dicho precepto, en particular, y conforme a sus apartados uno y dos, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, añadiendo que a los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Considerando que, según su escrito de consulta, la sede de actividad de la entidad consultante se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto y que la misma carece de establecimientos permanentes en otros territorios, se deduce que los servicios prestados por la misma han de estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la consultante deberá repercutir el Impuesto sobre su cliente.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-73/92

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1575-01. Texto en la fuente oficial ↗