Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1572-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-13º, 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

Asociación deportiva sin ánimo de lucro, que no ha solicitado el reconocimiento de entidad de carácter social, presta, entre otros, servicios de cesión de personal (monitores y socorristas) a favor de una sociedad municipal que se encarga de prestar servicios de enseñanza deportiva.

Cuestión planteada

Sujeción o exención al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante a título oneroso en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/92 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

A tales efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que “las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal”.

Según el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas, estén federadas o no o sean socios o no de la entidad consultante, relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, sin que se precise participar en competición alguna, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación. No resulte aplicable la exención a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2.- El número tres del citado artículo 20 dispone que en relación con las precitadas exenciones se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91.uno.2.8º dispone que tributarán al 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º. Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por la entidad consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén relacionados directamente con dicha práctica.

En el caso objeto de consulta, la cesión de personal (monitores y socorrista), no puede entenderse incluida dentro del concepto de servicios deportivos, tributando los mismos al tipo impositivo general del 16 por ciento.

2º. La entidad consultante puede solicitar el reconocimiento de entidad de carácter social, según lo previsto en el artículo 20, tres, de la Ley del Impuesto, con el fin de aplicar la exención a los servicios deportivos prestados por ella.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1572-01. Texto en la fuente oficial ↗