Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1568-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 70-Uno-1º

Descripción de hechos

La consultante realiza instalaciones de sistemas de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire, en inmuebles situados en otros Estados miembros de la Comunidad y sin aportar los materiales necesarios para ello. Tales obras son realizadas por el consultante para empresas españolas.

Cuestión planteada

Sujeción de las referidas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartados uno y dos, número 6º, y en el artículo 70, apartado uno, número 1º, ambos de la citada Ley, las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, efectuadas por el consultante y consistentes en la realización de instalaciones de sistemas de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire en inmuebles, tienen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichos inmuebles.

3.- Según lo previsto en el citado número 1º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español los referidos servicios no se consideran realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto por no estar radicados en dicho territorio los inmuebles con los que están directamente relacionados.

4.- En consecuencia, los citados servicios no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que los destinatarios de los mismos sean empresas que tengan su sede en España.

El consultante no deberá por tanto repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español a sus clientes destinatarios de tales servicios en las facturas correspondientes a los mismos que les emita.

5.- Los preceptos de la Ley 37/1992 citados en los apartados anteriores de esta contestación, que fundamentan el contenido de la misma, están vigentes desde el día 1 de enero de 1993.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1568-00. Texto en la fuente oficial ↗