Consulta general 1555-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133, 134, 139 y 142, Ley 37/1992 arts 4, 5, 9 y 102
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro que proyecta editar un manual para distribuirlo entre los asociados de forma gratuita y a otros colectivos mediante precio.
Cuestión planteada
Obligaciones formales que resultan de esta nueva actividad. Aplicación, en su caso, de la regla de prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el régimen aplicable a la entidad consultante es el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 133 de dicha Ley, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos legalmente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "La exención… no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe concluir que las aportaciones de los asociados serán rentas sujetas y no exentas si vienen a retribuir los servicios prestados por la asociación o la utilización de bienes, constituyendo rendimientos de una explotación económica. Igualmente la venta a terceros de la publicación a que se refiere el escrito de consulta da lugar a rentas sujetas y no exentas derivadas de la existencia de una explotación económica.
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone que: "Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".
En cuanto a las obligaciones formales relativas a la llevanza de libros y registros contables, el artículo 139.1º de la Ley 43/1995 establece que:
"Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5. Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
….”.
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por lo tanto, sólo si la asociación presta todos sus servicios con carácter gratuito no tiene la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Dado que la entidad consultante, según expresa en su escrito, no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el citado artículo 4 de la Ley 37/1992.
En el supuesto planteado en la consulta, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 9.1º de la citada Ley considera operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, concepto que incluye diversas operaciones realizadas sin contraprestación. En los supuestos de autoconsumo la determinación de la base imponible se realizará atendiendo a las reglas especiales contenidas en el número tres del artículo 79 de la Ley 37/1992.
En consecuencia, salvo que resulte de aplicación un supuesto de no sujeción del artículo 7 de la Ley o un supuesto de exención del artículo 21 de la Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice la Asociación, ya sean para terceros o para sus asociados, deben considerarse como operaciones sujetas y no exentas que dan derecho a deducir el I.V.A. soportado en las adquisiciones de bienes y servicios conexos, en los términos de los artículos 92 y 94 de la Ley. En el supuesto planteado, dado que la entidad consultante realiza conjuntamente operaciones que originan el derecho a deducción y otras que no habilitan al ejercicio del citado derecho, será de aplicación la regla de la prorrata de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la citada Ley 37/1992.
Asimismo, la entidad consultante, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164 de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1555-00. Texto en la fuente oficial ↗