Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1544-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 99, 102, 105

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de mediación en operaciones sujetas (compraventa) y sujetas pero exentas (financieras, seguros, etc.), para cuya realización adquiere bienes y servicios soportando el IVA correspondiente.

Cuestión planteada

- Deducción. Plazo- Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el que se regula el ejercicio del derecho a la deducción dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, primer párrafo, del mencionado artículo 99, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por otra parte, el artículo 99, apartado cinco, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.

2.- El artículo 102, apartado uno, primer párrafo, de la Ley 37/1992 establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Según se indica en el escrito de consulta, el consultante realiza conjuntamente operaciones sujetas y no exentas, y operaciones sujetas pero exentas que no habilitan para el ejercicio del derecho a la deducción y, por tanto, resulta aplicable la regla de prorrata para la determinación de las cuotas soportadas con derecho a la deducción.

El artículo 104, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

3.- El artículo 105, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

“Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.

Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.

Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley.

En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto.

Cuatro. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.

Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.

El artículo 111, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Por su parte el artículo 28, apartado 1, número 4º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que los sujetos pasivos podrán formular la solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.

No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el apartado dos del artículo 112 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.

La solicitud a que se refiere este número 4º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.

4.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados precedentes, las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el consultante podrá consignar en sus declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto son aquellas que tengan la consideración de deducibles, una vez aplicado el correspondiente porcentaje derivado de la aplicación de la regla de prorrata.

Dicho porcentaje será el determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 105, apartado tres y 111, apartado dos, de la Ley 37/1992, para las cuotas soportadas durante el año del inicio de la actividad o bien el determinado conforme al artículo 105, apartado uno de dicha Ley en los años siguientes al de inicio de la misma.

5.- En lo que se refiere a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Informe de la Subdirección General de Tributos Locales de 7 de octubre de 2002, establece lo siguiente:

“1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 631 de la Sección Primera la actividad de “Intermediarios del comercio”.

La Nota adjunta al Grupo establece que el mismo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.

Por tanto, si la actividad de la entidad consultante consiste en poner en contacto a compradores y vendedores de bienes, actuando por cuenta de sus comitentes, deberá causar alta y tributar, por lo que a dicha actividad se refiere, por el Grupo 631º de la Sección Primera “Intermediarios del comercio”.

2º) La actividad de intermediación en prestaciones de servicios o captación de clientes que demanden servicios ofrecidos por otras empresas, al contrario de lo que ocurre con la intermediación de las actividades comerciales (compra y venta de bienes), no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que será necesario aplicar, para su correcta clasificación, lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción.

Dicha Regla establece que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”.

Por tanto, si la entidad consultante realiza la actividad de captación de clientes que acepten los servicios ofrecidos por terceros, deberá darse de alta y tributar, por lo que se refiere a tal actividad, por el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, clasificación que corresponde en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1544-02. Texto en la fuente oficial ↗