Consulta general 1539-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.1º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos.1º·2º·3º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º.c) Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- RD 1624/1992 · art. 9.1.1º · 2 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-Dos-1º, 21-1º, 68-Dos-1º, 68-Dos-2º, 68-Dos-3º, 75-Uno-1º, 94-Uno-1ºc) RD 1624/1992 arts 9-1-1º, 9-2
Descripción de hechos
Una Sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido pretende promover la construcción de un Centro Comercial en Gran Canaria. A tales efectos realiza las siguientes operaciones: - Adquisición de bienes con destino a Canarias a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Adquisición de bienes, que han de ser instalados en Canarias, a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Contrata con constructores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido la ejecución de la obra con aportación de materiales. - Contrata servicios de carácter técnico sobre el inmueble en construcción a profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Adquisición de bienes con destino a Canarias, a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 21, apartado 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo que sigue en su apartado 1.1º y 2:
"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(….)
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas."
Por lo tanto, las entregas a que se refiere el escrito de consulta sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 21 de la Ley 37/1992 cuando sea el propio proveedor transmitente el que expida o transporte los bienes a Canarias, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
Si no se cumplieran los requisitos anteriormente expuestos, entonces la entrega de los bienes por el proveedor al consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera realizada en dicho territorio y, por tanto, está sujeta al mismo, ya que su transporte se inicia en el interior del citado territorio, todo ello conforme al artículo 68 apartado Dos, número 1º de la Ley del Impuesto, devengándose el Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del consultante (artículo 75-Uno-1º Ley 37/1992).
Las exportaciones definitivas de estos bienes que realizara posteriormente el consultante a un establecimiento propio situado en Canarias no constituyen operación alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no obstante generan para el consultante (exportador) el derecho a deducir el Impuesto por él soportado, de acuerdo con el artículo 94-Uno-1º-c) de la Ley.
2. Adquisición de bienes, que han de ser instalados en Canarias, a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 68 de la Ley 37/1992, la entrega de los bienes, de que es destinataria la Sociedad consultante, no se considerará realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estará por tanto sujeta a dicho Impuesto, si respecto de la misma concurren los tres siguientes requisitos: que la instalación o montaje de dichos bienes en Canarias se efectúe antes de que tenga lugar su puesta a disposición de la Sociedad consultante, que dicho montaje suponga la inmovilización de tales bienes y que el coste del mismo exceda del 15 por ciento de la total contraprestación de la entrega de los bienes instalados.
De no concurrir las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, la citada entrega se consideraría efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, primer párrafo, de la Ley 37/1992 y por lo tanto estaría sujeta a dicho Impuesto, sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable la exención del apartado 1º del artículo 21 de la Ley 37/1992, en los términos indicados en el apartado 1 de este escrito.
3. Ejecución de obra con aportación de materiales realizada en Canarias por constructores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 8.Dos.1º de la Ley 37/1992, tienen la consideración de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de una edificación cuando el empresario que ejecuta la obra aporta una parte de los materiales utilizados cuyo coste excede del 20 por ciento de la base imponible. En otro caso tienen la consideración de prestaciones de servicios.
Si la ejecución de obra a que se refiere el escrito de consulta se considera entrega de bienes, se entiende realizada en el lugar donde radica el inmueble, según el artículo 68.Dos.3º de la Ley 37/1992. No estando situado el inmueble dentro del ámbito de aplicación territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación no estará sujeta pues a dicho Impuesto.
Si tiene la consideración de prestación de servicios, al tratarse de un servicio relacionado directamente con un bien inmueble, también se localiza en el lugar donde radica el inmueble, y tampoco estaría sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.Servicios de carácter técnico sobre el inmueble en construcción prestados por profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar donde radiquen dichos bienes, comprendiendo dichos servicios los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros.
En consecuencia, los servicios de carácter técnico a que se refiere el escrito de consulta relativos al inmueble que se construye en Canarias no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y por lo tanto no están sujetos a dicho Impuesto.
5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1539-00. Texto en la fuente oficial ↗