Consulta general 1537-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º·12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-9º y 12º
Descripción de hechos
Asociación cuyos ingresos van a provenir de: a) Cuotas que abonan sus socios o asociados. b) Impartición de cursos de formación financiados por el FORCEM. c) Prestación de servicios de gestión administrativa a otras asociaciones. - Sujeción y, en su caso, exención de dichas operaciones.
Cuestión planteada
Obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (modelo 347).
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado tres del citado artículo 4 declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por tanto, estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Asociación consultante a que se refiere el escrito de consulta, incluso las realizadas para sus propios socios o asociados.
No obstante lo anterior, los servicios de formación prestados por dicha Asociación y financiados por el FORCEM estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
En cuanto a los servicios prestados a sus socios o asociados éstos podrían estar exentos del citado tributo si se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
Finalmente, la Asociación consultante, según lo dispuesto en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 27 de diciembre), no tendría que presentar la declaración anual de operaciones regulada en dicho Real Decreto siempre que no hubiese realizado operaciones que en su
conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente. Es decir, dicho límite no se refiere al conjunto de operaciones de la Asociación consultante.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1537-00. Texto en la fuente oficial ↗