Consulta general 1535-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 101, 104, 107.;
Descripción de hechos
Empresario persona física que en el año 1998 realizada dos actividades diferenciadas matriculadas en los epígrafes 419.1. y 673.2, respectivamente, del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dichas actividades tributaban por el régimen simplificado y por el régimen del recargo de equivalencia. Durante dicho año inicia otra actividad matriculándose en el epígrafe 644.1 y renunciando al régimen simplificado por la parte de la misma que está incluida en dicho régimen. La otra parte de dicha actividad tributa por el régimen especial de recargo de equivalencia. Para ejercer esta nueva actividad adquirió un local soportando la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el año 1999 tendrá dos sectores diferenciados formados, por un lado, por las actividades que tributan en régimen general con derecho a deducción del 100% y, por otra parte, por las actividades que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Cálculo del porcentaje de prorrata a efectos de practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 101, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartado dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
El bien inmueble objeto de consulta va a ser utilizado en los dos sectores de actividad que el consultante tendrá en el año 1999; por tanto, a efectos de practicar, en su caso, la regularización de deducciones por dicho bien de inversión, prevista en el artículo 107 y 109 de la Ley 37/92, el porcentaje de deducción que debe calcular a tales efectos se determinará multiplicando por cien el resultado de la fracción en la que consignará en el numerador el importe total de las entregas de bienes realizadas por el consultante en el año 1999, correspondientes al sector de actividad que tributa en el régimen general del Impuesto, y en el denominador tanto el importe anterior como el correspondiente a las entregas de bienes realizadas en dicho año correspondientes al sector de actividad que tributa por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1535-99. Texto en la fuente oficial ↗