Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1534-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts: 3; 18; 119; 167.; RD. 1624/1992: Art. 31.;

Descripción de hechos

El consultante plantea varias cuestiones relativas a la gestión del Impuesto en los supuestos de importación.

Cuestión planteada

Pago del Impuesto junto a los derechos aduaneros en importaciones efectuadas en otro Estado de la Comunidad. -Documentación del pago del Impuesto a la importación. -Recuperación de cuotas soportadas por importaciones efectuadas en otros Estados de la Comunidad. -Devolución de cuotas soportadas en importaciones efectuadas por empresarios comunitarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con los artículos 17 y 18.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destine y la condición del importador, considerándose como tales las entradas en el interior del país de los bienes procedentes de países terceros.

El apartado 2 del artículo 7 de la Sexta directiva comunitaria dispone que la importación de un bien se efectúa en el Estado miembro en el territorio del cual se encuentra el bien en el momento en que entra en el interior de la Comunidad.

En consecuencia, la importación de bienes procedente de países terceros tendrá lugar en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Comunidad, según sea el punto por el que se introducen en el interior de la Comunidad las mercancías procedentes de países terceros.

Cabe también la posibilidad de que la entrada en la Comunidad se produzca por un Estado miembro distinto de España y se transporte en régimen de tránsito desde allí hasta su punto de destino en el territorio peninsular español o islas Baleares. En este último caso, la importación se producirá en el lugar donde se ultime el régimen de tránsito.

El Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el lugar y en el momento en que se produzca la entrada en la Comunidad y deberá ingresarse en la Administración fiscal correspondiente a ese lugar.

2.- Las cuotas devengadas en el territorio peninsular español o islas Baleares e ingresadas a la Administración española podrán ser deducidas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Impuesto.

Si el importador está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, a través del procedimiento general de las deducciones previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley.

Si el importador sólo está establecido en otro Estado de la Comunidad, el Impuesto satisfecho en la Administración española podrá recuperarse a través del procedimiento de devoluciones para no establecidos previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA, siempre que se cumplan los requisitos previsto en este precepto. En el caso de que no se cumplieran dichos requisitos, el importador podrá también recuperar el Impuesto a través del procedimiento general indicado de las deducciones, regulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley.

Si el Impuesto se ha ingresado en otro Estado miembro de la Comunidad su recuperación se ajustará a las disposiciones aplicadas en dicho Estado.

3.- En cuanto a la documentación del Impuesto que deba presentarse por la importación realizada en el territorio peninsular español o islas Baleares, el artículo 167.dos de la Ley reguladora de dicho Impuesto dispone que el referido tributo devengado por tales operaciones se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios, y su recuperación se ajustará a las normas comprendidas en los preceptos indicados en el nº 2 anterior.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1534-99. Texto en la fuente oficial ↗