Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1533-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 7-1º-b); 20-Dos; 103-Dos, 111.;

Descripción de hechos

La entidad consultante va a transmitir varios inmuebles que están arrendados y que no constituyen una rama de actividad a otra entidad, la cual se subrogará en dichos arrendamientos.

Cuestión planteada

Sujeción de dicha operación. - Posibilidad de renunciar a la exención en dichas operaciones una por una. - Consideración de las cuotas soportadas por la adquirente como cuotas soportadas antes del inicio de las actividades empresariales o profesionales o no.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no estarán sujetas al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

Por su parte, la Disposición adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que las referencias contenidas en el antedicho precepto a la Ley 29/1991, deben entenderse hechas, a partir del 1 de enero de 1996, al artículo 97 de la citada Ley 43/1995.

En estos términos, si la aportación de bienes a que se hace referencia en el escrito de consulta pudiera considerarse como aportación de una o varias ramas de actividad tal y como se definen por el artículo 97 de la Ley 43/1995, esta operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso contrario procedería la sujeción al Impuesto conforme a la normativa general del mismo.

2.- Según el artículo 103.Dos de la Ley 37/1992, la regla de prorrata especial será aplicable cuando los sujetos pasivos opten por su aplicación en los plazos y forma que se determine reglamentariamente, regulándose los aspectos formales de esta opción por el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.624/1.992, de 28 de diciembre, el cual dispone que dicha opción se deberá ejercitar en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado.

3.- En cuanto a la renuncia a las exenciones inmobiliarias, el artículo 20.Dos dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley.

Siendo distintos los inmuebles entregados, se debería valorar el derecho a la deducción en función del uso al que se vaya a destinar cada uno de dichos inmuebles y, en función, del mismo, ejercitar o no dicha renuncia.

En la hipótesis de que habiendo instado la renuncia a la exención y soportado las cuotas del Impuesto, alguno de los inmuebles adquiridos se afectase posteriormente a la realización de operaciones que no dan derecho a la deducción del total de las cuotas soportadas, como sería una entrega exenta, se debería proceder a la regularización de las cuotas soportadas conforme a las normas previstas para la regularización de cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión.

4.- El artículo 111 de la Ley 37/1992 se refiere a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, regulando los artículos 112 y 113 de la misma Ley la regularización de dichas cuotas.

Según los términos del escrito de consulta, el inicio de las actividades se produce de forma simultánea a la adquisición de inmuebles, como consecuencia de la subrogación del adquirente en los contratos de arrendamiento que tenía vigentes el transmitente. En estos términos, no puede considerarse que estas cuotas se hayan soportado antes del comienzo de las actividades, por lo que estarán fuera del ámbito de aplicación del artículo 111, de forma que la regularización de estas cuotas se hará conforme a las normas generales contenidas en los artículos 105 y siguientes de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1533-99. Texto en la fuente oficial ↗