Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1533-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º

Descripción de hechos

El consultante, persona física, va a adquirir una finca urbana a una sociedad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- En este sentido, la Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5 con arreglo a los siguientes términos:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”

(…).

3.- La escasa información contenida en el escrito de consulta no permite concretar el carácter de empresario o profesional del transmitente. No obstante, la naturaleza societaria del mismo parece indicar, al menos en principio (y, en todo caso, si fuera de carácter mercantil) dicha circunstancia.

Por tanto y bajo esa hipótesis, la transmisión de la finca será una operación sujeta al Impuesto.

4.- No obstante lo anterior, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de-rruidas”.

De nuevo, la escueta información relativa a la calificación urbanística del terreno no permite un pronunciamiento concreto sobre la procedencia de la exención transcrita en los párrafos precedentes. Así, la única información disponible al respecto es que se trata de una finca urbana “a pie de parcela urbanizada”.

Por ello, cabe concluir que la entrega al consultante, sólo estará exenta del Impuesto si la finca, en el momento de su transmisión, no está calificada como edificable y, en este caso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contenidas en las letras a ó b del mencionado artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992.

A los efectos de la procedencia de dicha exención, carece de relevancia que nos encontremos ante una primera transmisión u otra ulterior.

5.- Finalmente, y de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, en el caso de que la entrega estuviera sujeta y no exenta del Impuesto, no estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1533-03. Texto en la fuente oficial ↗