Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1531-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º

Descripción de hechos

El consultante, persona física, ha procedido a la transmisión de dos fincas dimanantes de una unidad de ejecución urbanística llevada a cabo a través del sistema de compensación.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión de dichas fincas.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra d) del apartado uno del artículo 5 de dicha Ley 37/1992, otorga la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

En este sentido, es doctrina reiterada por este Centro Directivo que la condición de urbanizador se adquiere desde el momento en que comienza la incorporación a los distintos propietarios del suelo de los costes derivados de la urbanización de los terrenos afectos a la unidad de ejecución.

Por ello, el consultante se convirtió, desde ese momento, en empresario o profesional a efectos del Impuesto salvo que ya tuviera dicha condición previamente, quedando en consecuencia sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe.

En este sentido, la transmisión de las fincas ya urbanizadas será una operación calificada de entrega de bienes sujeta al Impuesto.

3.- Es de citar, finalmente, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

No obstante, en el caso planteado y tanto si las fincas transmitidas tienen la condición de solares como si se trata de suelo urbanizado, su transmisión quedará al margen de la exención transcrita en los párrafos procedentes excepto en el caso de que, tratándose de suelo urbanizado, se destinaran exclusivamente a parques y jardines públicos o superficies viales de uso público.

4.- La sujeción y no exención de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido, determina la no sujeción de las mismas a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las

consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1531-03. Texto en la fuente oficial ↗