Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1527-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-6º

Descripción de hechos

Una Agrupación de Interés Económico, cuyo objeto social es la promoción y comercialización de los productos de sus socios dedicados a la venta de valvulería e irrigación, realiza labores de intermediación, para lo que va a abrir una oficina en China.

Cuestión planteada

Exención de las labores de intermediación.Exención de los gastos de la oficina repercutidos por la Agrupación a los socios.Obligación de presentar declaraciones a efectos del IVA.

Contestación

1. - La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece en la definición del hecho imponible contenida en su artículo 4, lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

(...)

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

(...)."

Coincidiendo con lo previsto en la citada letra a), del apartado dos, del artículo 4, el artículo 5 de la misma Ley establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

(...)

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso."

La Ley 12/1991, de 29 de mayo, de Agrupaciones de Interés Económico, adaptada al Reglamento 2.137/1985/CEE, de 25 de julio, por el que se crea la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico en el ámbito comunitario, establece en su artículo 1º que dichas Agrupaciones "tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza."

2. - Su actividad estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 20, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que establece lo siguiente:

"Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dichas actividades y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles."

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha señalado, que esta exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles en sentido propio comprendidas en el articulo 122 del Código de Comercio ( anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).

Esta exención se corresponde con la establecida en el artículo 13.A.1.f) de la Sexta directiva, según la cual, están exentas, las prestaciones de servicios efectuadas por los grupos autónomos de personas que desarrollan una actividad exenta o para la que no tienen la condición de sujeto pasivo, con objeto de prestar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de dicha actividad, siempre que estos grupos se limiten a reclamar a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les corresponda en los gastos comprometidos en común, y a condición de que esta exención no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

Igualmente, este Centro Directivo ha señalado que el incumplimiento de los requisitos mencionados supone la pérdida de la exención del Impuesto para el conjunto de las actividades desarrolladas por la entidad ya que la ley exige su concurrencia sin contemplar su cumplimiento parcial u ocasional.

En el escrito de consulta se citan como actividades propias de la Agrupación, y objeto de la misma, la promoción y comercialización en el extranjero de los productos fabricados y comercializados por los asociados, sin que aparentemente los asociados realicen operaciones exentas de acuerdo con lo establecido en la citada Ley del Impuesto y, por tanto, incumpliendo una de las condiciones esenciales para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 6º ya transcrito.

También se establece en el escrito de consulta que las tareas de intermediación realizadas por la Agrupación se remunerarán sobre la base de porcentaje sobre las ventas, lo que parece determinar que los miembros no se limitan a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos comunes, al menos, no exactamente.

Por consiguiente no procederá aplicar la exención del artículo 20, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto en el supuesto objeto de consulta, debiendo la Agrupación de Interés Económico consultante repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, en las operaciones de promoción y comercialización realizadas para sus socios, de acuerdo con lo previsto en su Ley reguladora.

3. – El artículo 70, uno, 5º, de la Ley 37/1992, establece, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros:

“ 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios de publicidad.

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.

f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)

n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena."

Conforme a lo dispuesto en este artículo, se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de promoción y comercialización y los de mediación en dichos servicios, realizados por la Agrupación para sus socios, establecidos en el citado territorio. Las prestaciones de servicios, objeto de consulta, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. – Los gastos de la oficina de representación, que la consultante traslada a los socios, están comprendidos en los servicios de promoción y comercialización, como gastos accesorios de la prestación principal, incrementando la base imponible de los mismos y estando por tanto sujetos y no exentos.

5. – El artículo 84 de la Ley del Impuesto, establece que son sujetos pasivos del mismo:

“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”

(…).

La Agrupación de Interés Económico consultante es sujeto pasivo de los servicios prestados a sus socios a los que se refiere la consulta.

Al ser sujeto pasivo del Impuesto deberá cumplir las obligaciones que para los sujetos pasivos establece el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá liquidar el Impuesto, mediante las declaraciones- liquidaciones mensuales o trimestrales contempladas en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1527-02. Texto en la fuente oficial ↗