Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1522-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 8-Dos, 20-Uno-23

Descripción de hechos

Una sociedad entrega plazas de garaje a los propietarios de pisos situados en el mismo edificio. Dichas plazas fueron adquiridas por la citada sociedad al promotor de las mismas en una operación de ampliación de capital mediante aportación no dineraria.

Cuestión planteada

Exención de las mencionadas entregas de plazas de aparcamiento.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartados uno, dos letra a, tres y cuatro letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(...)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos." 2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

El apartado dos, 2º del citado artículo 8 dispone lo siguiente:

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(...) 2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o devolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

De acuerdo con el precepto citado, la aportación de un edificio destinado a aparcamiento, efectuada por un sujeto pasivo promotor de la misma, a una sociedad mercantil recibiendo como contraprestación determinado número de acciones, tiene la naturaleza de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas del citado tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

El tercer párrafo del citado artículo 20, apartado uno, número 22º, preceptúa lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." Por consiguiente, las entregas de plazas de aparcamiento efectuadas por una sociedad que las adquirió en concepto de aportación no dineraria en una operación de ampliación de capital de la misma no tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de primera entrega de bienes.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la consideración de entrega de bienes la aportación no dineraria en una operación de ampliación de capital, efectuada por un sujeto pasivo del Impuesto de un edificio de aparcamiento promovido por el mismo a cambio de determinado número de acciones.

La citada entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de una primera entrega de edificaciones de acuerdo con el escrito de consulta.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de las plazas de aparcamiento efectuadas por una sociedad que adquirió las mismas en concepto de aportación no dineraria en una operación de ampliación de capital de la misma, no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de primera entrega de bienes.

Por consiguiente, las entregas de las citadas plazas de aparcamiento para personas que actúan como particulares están sujetas y exentas, en todo caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar las mismas por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1522-98. Texto en la fuente oficial ↗