Consulta general 1520-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º; 20-Dos y 84-Tres
Descripción de hechos
La comunidad de bienes consultante está formada por la propiedad indivisa de un local comercial. Los comuneros son un matrimonio en régimen económico de separación de bienes. Hasta la fecha, dicho local ha estado afecto a una actividad sujeta al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia llevada a cabo por uno de los comuneros. Próximamente, se va a destinar el local a la actividad de arrendamiento.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto soportado en la compra del local considerando la nueva actividad a que se va a destinar.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, establece el concepto de empresario o profesional otorgando dicha condición expresamente -letra c) de su apartado uno- a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
Asimismo, el apartado dos de dicho artículo 5 establece lo siguiente:
“(…) A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior.
Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”
Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial a que se refiere el escrito de consulta, si bien existente desde el mismo momento de su adquisición según establece el artículo 392 del Código Civil, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto desde que dicho local se afecte a la actividad de arrendamiento.
Desde ese momento, vendrá obligada a solicitar el alta en el Censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre).
2.- Por otra parte, el artículo 8, apartado dos, número 2º, de la Ley 37/1992, otorga expresamente la consideración de entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Por ello, y considerando la condición de empresario o profesional de uno de los comuneros, comerciante minorista de lámparas, la cesión a la comunidad de bienes de la mitad indivisa perteneciente a aquél constituirá una entrega de bienes sujeta al Impuesto.
No obstante, dicha entrega estará exenta de acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto al tener la consideración de segunda entrega de una edificación, salvo que se efectúe la renuncia a la misma en los términos que establece el mismo artículo 20 en su apartado dos:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. (…).”
En el supuesto de que se efectúe la renuncia conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, el cónyuge empresario habrá de ingresar el Impuesto repercutido en la comunidad de bienes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 154 de la Ley 37/1992:
“Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas”.
Dicha liquidación e ingreso se efectuará a través del modelo 309 de declaración-liquidación no periódica.
En ese caso, no obstante, la comunidad de bienes adquirente podrá deducir el Impuesto soportado siempre que concurran la totalidad de requisitos y limitaciones que establece para dicho ejercicio la normativa del Impuesto, esencialmente en el Capítulo I del Título VIIII de la Ley 37/1992.
Asimismo, dado que la venta de dicha participación indivisa tiene lugar dentro del período de regularización a que se refiere el apartado tres del artículo 107 de la Ley del Impuesto, el cónyuge empresario vendrá obligado a practicar una regularización definitiva en los términos del artículo 110 de la misma, cuyo signo dependerá de que se efectúe o no la renuncia a la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
3.- La transmisión de la mitad indivisa perteneciente al cónyuge no empresario, por su parte, constituirá una entrega no sujeta al Impuesto al no reunir dicha entrega los requisitos a que se refiere el citado artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1520-04. Texto en la fuente oficial ↗