Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1506-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 90-Uno, 91-Dos-1-2º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa los siguientes productos:a) Revistas electrónicas que se envían al correo electrónico de los suscriptores. En algunos supuestos dichas revistas se editarán en soporte papel y al final del año se publicará un CD-ROM recopilatorio de todas las editadas.b) Libros electrónicos que se comercializan por INTERNET.c) Envío de todo tipo de documentos (legislación, jurisprudencia, doctrina) por correo electrónico, fax o correo convencional.d) Suscripciones para acceso a bases de datos.e) Cursos de formación jurídico-empresarial a través de la red INTERNET.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado Dos.1, número 2º declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes siguientes:

"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único…”.

En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha elaborado la siguiente doctrina, basada, a falta de un concepto legal de libro, periódico o revista, en las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

a) Por lo que se refiere al significado de la palabra "libro", ésta es susceptible de diversas acepciones, entre las cuales hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".

b) Por periódico debe entenderse "diario, publicación que sale diariamente".

c) Y por revista, "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".

De lo anterior, y atendiendo al significado propio de las palabras "libro", "revista" y "periódico" utilizadas en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que los productos a que se refiere el escrito de consulta, a excepción de la revista en soporte papel, no pueden considerarse como libros, revistas ni periódicos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 8, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", indicando el artículo 11, apartado uno de la misma Ley que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, deben calificarse como prestaciones de servicios las operaciones a que se refiere la presente consulta, por cuanto , al no tener por objeto la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, no cabe considerarlas como entregas de bienes a efectos de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones objeto de consulta por las cuales se transmite por medios electrónicos (Internet) el contenido de libros o revistas, con un contenido similar o idéntico a productos comercializados en formato papel, o bien determinados documentos, incluso en este último supuesto mediante fax.

Asimismo, se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a la suscripción para acceso a bases de datos y a la entrega del CD-Rom recopilatorio de todos los números que se editan en formato papel así como, en su caso, las entregas de los documentos objeto de consulta.

5.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de revistas en formato papel objeto de consulta, siempre que no contengan fundamentalmente publicidad.

6.- En relación con los cursos de formación jurídico-empresarial “on line”, vía Internet, se aplicarán los siguientes criterios:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero (BOE del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

En consecuencia, este Centro directivo considera lo siguiente:

1º. En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.

2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.

b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1506-02. Texto en la fuente oficial ↗