Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1503-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno, 23-b); RD 214/1999, Art. 71

Descripción de hechos

El consultante ha alquilado a una persona física un local comercial para guardar provisionalmente unos muebles. El arrendatario no desarrolla ninguna actividad económica.

Cuestión planteada

1ª. Sujeción al IVA del citado alquiler. 2ª. Si el arrendatario está obligado a practicar retenciones a cuenta del IRPF por los alquileres satisfechos.

Contestación

1ª) En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De acuerdo con el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de dicho impuesto, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicio que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo, en particular, dicha consideración los arrendadores de bienes.

Segundo.- El artículo 11, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.

El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los inmuebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

De acuerdo con todo lo anterior, el arrendamiento de un local comercial efectuado por el consultante determina su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando dicho arrendamiento sujeto y no exento a dicho Impuesto, con independencia de la condición del arrendatario y del uso a que se destine el mismo.

2ª) En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa lo siguiente:

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles son una de las clases de rentas que están sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia de su calificación, según establece el artículo 70.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 214/1999, de 5 de febrero.

Ahora bien, para practicar retención debe tenerse en cuenta si el pagador de estas rentas se encuentra incluido entre los obligados a retener o ingresar a cuenta, que establece el artículo 71 del Reglamento del Impuesto, antes citado.

Del análisis del citado precepto se desprende que entre los obligados no se encuentran las personas físicas que no ejercen actividades económicas.

Como en el presente caso, el arrendatario es una persona física que no ejerce actividad económica, el alquiler satisfecho no estará sometido a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1503-01. Texto en la fuente oficial ↗