Consulta general 1497-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Dos Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 69-Cinco, 70-Uno-5-e), 70-Dos, 84-Dos
Descripción de hechos
El consultante presta servicios de tratamiento de datos por procedimientos informáticos a empresarios españoles.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue, en sus apartados uno, 5º, e) y dos:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...)
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
(...)
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."
2.- Por su parte, los artículos 69, cinco y 84, dos concretan el concepto de establecimiento permanente y establecido a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
(...)
Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."
"Artículo 84.- Sujetos pasivos.
(...)
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en el tratamiento de datos por procedimientos informáticos efectuados para empresarios establecidos en el territorio de aplicación de dicho tributo (Península e Islas Baleares), por lo que procederá la repercusión del mismo al tipo impositivo del 16 por ciento.
2.- No estarán sujetos al tributo citado los servicios mencionados cuando se presten a un empresario establecido en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando este actúe como tal empresario.
3.- A estos efectos, habrá que tener en cuenta los conceptos de establecimiento permanente y establecido contenidos en la Ley 37/1992 (artículo 69, cinco y 84, dos).
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1497-97. Texto en la fuente oficial ↗