Consulta general 1495-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20
Descripción de hechos
El consultante es titular de un edificio de interés histórico y cultural.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto de las obras que realizan los suministradores y contratistas para el Ayuntamiento consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Si bien el artículo 7, número 8º establece un supuesto de no sujeción al Impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, no se contempla en el precepto que la no sujeción afecte a las operaciones realizadas por terceros, empresarios o profesionales, cuando el destinatario de las mismas sea un ente público.
2.- Asimismo, el artículo 20, apartado uno de la Ley mencionada prevé diversos supuestos de exención que resultan de aplicación a determinadas operaciones de carácter empresarial o profesional efectuadas por entidades de Derecho público, pero tales exenciones se refieren exclusivamente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen tales entidades, no afectando, por tanto, a los servicios o bienes que las mismas reciban.
3.- Dado que, según establece el artículo 23 de la Ley General Tributaria, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones", no cabe considerar no sujetas al Impuesto o exentas del mismo a las adquisiciones de bienes o servicios que realice una entidad pública, aunque tales bienes o servicios se destinen por ésta a la realización de funciones públicas o de operaciones a las que se reconoce alguna exención en la normativa reguladora del tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales para el Ayuntamiento consultante, aunque tengan por objeto la rehabilitación de un inmueble de interés histórico, en el que se vayan a instalar servicios culturales del referido ente público.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1495-97. Texto en la fuente oficial ↗