Consulta general 1485-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5, 7-8, 20-uno-14, 95, 101
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo integrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, que tiene por objeto la gestión de actividades de tipo cultural y artístico y de actuaciones institucionales y diplomáticas. Para el desarrollo de sus actividades la entidad consultante cuenta con los siguientes recursos: 1) Subvenciones que anualmente le destinan el Ministerio de Asuntos Exteriores, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid. 2) El patrocinio que anualmente le otorgan las entidades públicas y privadas que forman su alto patronato. 3) Los ingresos generados por las siguientes actividades que realiza: a) Cesión de una parte de la planta baja del edificio en donde tiene su sede, para ser destinada a servicio de restaurante y cafetería, por lo que percibe un canon convenido en un porcentaje sobre la facturación del restaurante y la cafetería con un mínimo anual fijado contractualmente. b) Cesión de salas a entidades públicas y privadas para la celebración de convenciones, actos culturales, presentaciones, etc., relacionadas con los fines de la entidad consultante. c) Utilización de la sala cinematográfica ubicada en el edificio de la sede, en donde se proyectan películas relacionadas con los fines de la entidad consultante. d) Visitas guiadas al Palacio en donde tiene su sede.
Cuestión planteada
1. Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el punto 3 de la descripción de los hechos. 2. Obligación de la entidad consultante de aplicar la regla de prorrata.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
El artículo 5 de la Ley 37/1992 establece asimismo que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán también empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como cuando efectúen la explotación de un bien corporal o incorporal con la finalidad de obtener ingresos continuados en el tiempo mediante la realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2.- El número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
(...) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero".
3.- De los preceptos anteriormente mencionados se deriva que las actividades a que se refiere el punto 3 de la descripción de los hechos desarrolladas por la entidad consultante tienen la consideración de actividades empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que su realización supone la ordenación por la entidad consultante de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para la prestación de determinados servicios, así como, además, en los casos de la cesión de una parte de la planta baja de la sede para restaurante y cafetería y de la cesión de salas de la misma, la explotación de un bien corporal con la finalidad de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Están por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicio efectuadas por la entidad consultante en el desarrollo de las referidas actividades de carácter empresarial a efectos de dicho Impuesto, sin que resulte aplicable a las mismas el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 por tratarse de operaciones que, según se indica en el escrito de consulta, son realizadas por la entidad consultante mediante contraprestación de naturaleza no tributaria.
Lo señalado en los párrafos anteriores debe entenderse sin perjuicio de que la entidad consultante realice también otras actividades de carácter no empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (por ejemplo, sus actividades de carácter institucional o diplomático) y que no esten por tanto sujetas a dicho Impuesto las posibles entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúe en el desarrollo de tales actividades no empresariales.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".
La referida exención no puede aplicarse a operaciones distintas de las expresamente mencionadas en el precepto que la regula. En particular, dicha exención no resulta aplicable a las siguientes operaciones realizadas por la entidad consultante:
- la cesión de una parte de la planta baja del edificio de su sede para ser utilizada como restaurante y cafetería; - la cesión de salas de su sede a entidades públicas o privadas para la celebración de convenciones, actos culturales, presentaciones, etc.
Dicha exención sí resulta aplicable a las visitas guiadas al palacio donde la entidad consultante tiene su sede.
La exención también resulta aplicable a las proyecciones cinematográficas que realice la entidad consultante. Por el contrario, la exención no resultaría aplicable a los supuestos en que la entidad consultante se limitase a ceder a terceros el uso de la sala cinematográfica existente en su sede para que sean estos últimos quienes organicen y lleven a cabo las proyecciones cinematográficas.
5.- El artículo 95 de la Ley 37/1992 contiene las reglas a aplicar en la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios que se utilizan tanto en la realización de actividades empresariales o profesionales como en el desarrollo de actividades que no tengan tal naturaleza.
Dado que la entidad consultante realiza tanto actividades empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como actividades que no tienen dicha naturaleza, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 respecto de la deducción de las cuotas soportadas por dicha entidad en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilice en la realización de ambas clases de actividades.
6.- Los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen las reglas a aplicar en el derecho a deducir las cuotas soportadas por empresarios o profesionales en el caso de que los mismos realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional tanto operaciones que les originan el derecho a deducir (entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido) como operaciones que no les originan el referido derecho (entre las que se encuentran las operaciones exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 20.uno-14º de la Ley 37/1992), y en el caso en que tales empresarios o profesionales perciban subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos efectuadas en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales pero que contribuyan a financiar tales actividades.
En la entidad consultante concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, por lo que la misma deberá aplicar en su derecho a deducir lo previsto en los artículo 101 y siguientes de la Ley 37/1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones realizadas por la entidad consultante:
a) Cesión de una parte de la planta baja del edificio en donde tiene su sede, para ser destinada a servicio de restaurante y cafetería, por lo que percibe un canon convenido en un porcentaje sobre la facturación del restaurante y la cafetería con un mínimo anual fijado contractualmente.
b) Cesión de salas a entidades públicas y privadas para la celebración de convenciones, actos culturales, presentaciones, etc., relacionadas con los fines de la entidad consultante.
c) Utilización de la sala cinematográfica ubicada en el edificio de la sede, en donde se proyectan películas relacionadas con los fines de la entidad consultante.
d) Visitas guiadas al Palacio en donde tiene su sede.
2.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las visitas guiadas al palacio donde la entidad consultante tiene su sede.
b) Las proyecciones cinematográficas que realice la entidad consultante. No obstante, no estarán exentas del Impuesto las cesiones de uso a terceros de la sala cinematográfica para que sean estos últimos quienes organicen y lleven a cabo las proyecciones cinematográficas.
3.- Resulta aplicable lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 respecto de la deducción de las cuotas soportadas por la entidad consultante por la adquisición de bienes y servicios que sean destinados por la misma para la realización tanto de actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de las actividades que no tengan tal naturaleza.
4.- Resulta aplicable a la entidad consultante lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992, tanto por realizar la misma en el desarrollo de su actividad empresarial operaciones que le originan el derecho a deducir (prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido) y operaciones que no le originan el referido derecho (prestaciones de servicios exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 20.uno-14º de la Ley 37/1992), como por percibir subvenciones que no integran la base imponible del Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios por ella efectuada en el desarrollo de su actividad empresarial pero que contribuyen a financiar tal actividad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1485-98. Texto en la fuente oficial ↗